REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio de dos mil nueve.
199º y 150°

Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, estampada por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, en su carácter de demandante, y por la otra parte los ciudadanos JOSEFA MARÍA CHACÓN MORENO Y JOSÉ SAVELIO ROMERO CHACÓN, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos. Igualmente la ciudadana MARÍA ANTONIA CHACÓN MORENO, declaró que para garantizar el pago de la cantidad convenida, constituirá documento de hipoteca judicial, especial y de primer grado sobre un bien inmueble de su propiedad. Las partes solicitaron que una vez conste en autos el documento de hipoteca, se proceda a homologar la transacción y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se oficie lo conducente al Registro respectivo.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2009, la abogada Gladys Elena Bautista León, consignó el documento de hipoteca de primer grado, a que se refiere el numeral tercero de la transacción, constituido por la ciudadana María Antonia Chacón Moreno, para garantizar el pago de la transacción, y solicitó se homologue la transacción y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, en su carácter de demandante, y por la otra parte los ciudadanos JOSEFA MARÍA CHACÓN MORENO Y JOSÉ SAVELIO ROMERO CHACÓN, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de julio de 2006, y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal (fdo) EL JUEZ¬. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).