JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
EMPRESA VIUR C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 77, en fecha 15 de junio de 1967, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-195.564, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.136, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Abogado, JOSÉ GREGORIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.000.
MOTIVO Interdicto de amparo a la posesión.
EXPEDIENTE Nº
15.133-2004
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Interdicto de Amparo a la Posesión, interpuesta por el representante legal de la empresa VIUR C.A., contra el ciudadano José Domingo Hernández Roa, en cuyo escrito libelar expone:
- Que es legítima poseedora de un bien inmueble, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en las adyacencias de la Avenida Antonio José de Sucre, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto de varias porciones de terrenos ubicadas al margen este del Río Torbes, entre la quebrada La Blanca al norte y la quebrada Vichuta al sur, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, los cuales constituyen hoy dos (02) cuerpos separados por el callejón Carrizosa, y en conjunto están alinderados así: NORTE: partiendo del punto en que el lindero de la antigua hacienda El río atraviesa en línea recta el cause del Río Torbes, se sigue esta recta hacia el este hasta encontrar la quebrada La blanca; se sigue esta quebrada aguas arriba hasta encontrar antigua carretera asfaltada que unía a Táriba con San Cristóbal, colindando en este trayecto con propiedad que es o fue de Rodolfo Isea Luzardo; vuelve en línea recta, que forma un ángulo recto hacia el oeste en sesenta (60) metros y luego hacia el sur en cuarenta (40) metros, colindando en este sector con el aludido terreno que es o fue de Rodolfo Isea Luzardo; vuelve en líneas rectas, que forman dos (02) ángulos rectos, hacia el oeste con cuarenta (40) metros, luego hacia el sur en ochenta y siete (87) metros y luego hacia el ESTE en treinta y cinco (35) metros, colindando en este sector con terreno que es o fue de ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ MOLINA; vuelve en líneas rectas, que forman ángulo recto, hacia el SUR trece (13) metros con cincuenta (50) centímetros y luego hacia el ESTE en treinta y cinco (35) metros hasta encontrar el lindero original con terreno que es o fue de RAFAEL CORTEZ colindando en este sector con terreno que es o fue de ANTIMO MIGLIARI, vuelve hacia el SUR, hasta encontrar la propiedad de CARLOS PORRAS C., colindando en este sector con el terreno aludido de RAFAEL CORTEZ, vuelve en línea recta que forman dos ángulos rectos hacia el OESTE hasta un punto distante en sesenta (60) metros del costado occidental de la avenida Libertador; luego hacia el SUR en veintitrés metros (23) y luego hacia el Este en veinte (20 metros hasta encontrar la esquina Nor-Oeste de la propiedad que fue de Rafael Matamoros y posteriormente es o fue de la señorita Serrano, colindando en este sector, parte con la aludida propiedad de CARLOS PORRAS C., y el resto con terreno reservado por RAFAEL MATAMOROS MENDOZA, prometido en venta al mismo CARLOS PORRAS C., vuelve hacia el SUR en línea recta de treinta y siete (37) metros hasta encontrar propiedad que es o fue de EDUARDO ISEA LUZARDO, en donde estuvo construido el MOTEL TORBES, colindando en este sector con la propiedad aludida de la señorita SERRANO; vuelve en líneas rectas que forman dos (2) ángulos rectos hacia el OESTE en sesenta (60) metros, luego hacia el SUR en ochenta y un (81) metros con ochenta (80) centímetros y luego hacia el ESTE en cuarenta (40) metros hasta encontrar la esquina NOR-OESTE de la propiedad que es o fue de RODOLFO ISEA LUZARDO, colindando en este sector con la aludida propiedad que es o fue de ATILIO ARDILA, colindando en este sector con la propiedad aludida de RODOLFO ISEA LUZARDO y con propiedad que es o fue de CELESTINO CARRERO; vuelve en líneas rectas hacia el OESTE en veinte (20) metros, luego hacia el NORTE en cinco (05) metros, luego nuevamente hacia el OESTE en ciento metros (102) y luego hacia SUR en cuarenta (40) metros hasta encontrar el costado NORTE de la CALLEJUELA hoy llamada CALLEJÓN CARRIZOSA, colindando en este sector con terreno que son o fueron en parte de ATILIO ARDILA y el resto con terrenos que se reservó RAFAEL MATAMOROS MENDOZA, prometidos en venta a LUIS ENRIQUE CARRIZOSA y ROMÁN VALERO; continuando la misma línea recta hacia el SUR, a través, del aludido CALLEJÓN CARRIZOSA hasta el alindamiento SUR de éste, se vuelve hacia el ESTE hasta encontrar la propiedad que es o fue de ARACELLI ESTEBAN JOYA; vuelve en líneas rectas que forma ángulos rectos, hacia el SUR en cuarenta (40) metros, y luego hacia el ESTE en veinticinco (25) metros colindando en ese sector, parte con el terreno aludido de CARACELLI ESTABAN JOYA, el resto con terreno que se reservó RAFAEL MATAMOROS MENDOZA, prometido en venta a ROSA MARÍA GUERRERO, luego sigue hacia el SUR hasta encontrar un mojón de concreto marcada cuarenta y uno (41), que sirvió de lindero entre mis propiedades a que se refiere este documento; continúa hacia el SUR desde dicho mojón “41” en ciento sesenta y seis (176) metros hasta el antiguo mojón marcado “C”; de éste ciento cuenta y siete (157) metros hasta el mojón marcado “D”, y de éste trescientos diecisiete (317) metros hasta el mojón marcado cuarenta y tres (43), colindando en este sector con zona verde de la URBANIZACIÓN TORBES, de la cual se divide la cerca de alambres de púas en postes de concreto construida a mis propias expensas: SUR, partiendo de dicho mojón cuarenta y tres (43), se sigue por una cerca de postes de madera y alambre de púas, en una longitud aproximada de noventa (90) metros hasta encontrar una zona destinada a VÍA PÚBLICA de acceso desde la AVENIDA CUATRICENTENARIA, y colindando en este trayecto con terrenos que son o fueron de los hermanos MARIA VALERIA Y MARÍA INCOLAZA COBOS ROMERO, luego se sigue hacia el NOR-ESTE por el costado oriental de la VÍA PÚBLICA mencionada hasta situarse frente al mojón de concreto marcado treinta y dos (32). Y luego se vuelve hacia el OESTE hasta dicho mojón (32) de éste se sigue en setenta y seis (76) al mojón de concreto marcado treinta y uno (31); luego se vuelve hacia el SUR por el borde de un barranco y una cerca de alambre de púas en ciento treinta (130) metros y en línea irregular, hasta la QUEBRADA VICHUTA colindando en este último sector, parte con la VÍA PÚBLICA aludida, y el resto con terreno del DR. AUGUSTO MENDOZA BONILLA; luego se sigue QUEBRADA DE VICHUTA abajo lindero de la antigua HACIENDA EL RIO, hasta encontrar el cauce del RIÓ TORBES; y OESTE se sigue el cauce del RIO TORBES aguas arriba hasta encontrar al NORTE el punto de partida de la presente descripción de linderos del precitado inmueble.
- Que la posesión legítima del inmueble la ha ejercido a través de su representante legal, desde el momento mismo de su adquisición, concurriendo todos los requisitos del artículo 772 del Código Civil, a saber: La continuidad, por cuanto se ha mantenido sin mutación la posesión de los terrenos, no habiéndose operado desde su adquisición ningún cambio ni de lugar, ni de estado, ni de calidad. La pacificidad, por nunca haber sido despojado de la posesión. No equívoca, porque ha poseído reuniendo el animus y el corpus Pública, porque desde hace más de treinta años ejerce la posesión ante la sociedad.
- Que el querellado ha materializado, de manera notoria, actos de perturbación sobre la posesión, que el querellante ejerce sobre el citado terreno, ejecutados deliberadamente para desconocer su posesión legitima y en contra de su voluntad, configurados por los elementos, material e intelectual, tal y como ocurrió el 17 de marzo de 2004, cunado inició el trabajo de apertura de un camino de tierra, adentrándose para ello, incluso en terrenos propiedad de VIUR CA, derribando matas y vegetación en general, que fueron arrojadas sobre los terrenos propiedad de la querellante, ocasionándole daños a la topografía del terreno.
- Que frente a la actuación del querellado, en fecha 03 de abril de 2004, el querellante, en ejercicio de los atributos que le da el derecho de propiedad sobre sus terrenos y sobre los cuales ha ejercido posesión, inició los trabajos de instalación de una cerca de estantillos de metal y alambre de púas; para lo cual en primer término procedió a hacer los trabajos necesarios para restituir la condición del terreno a su estado original, ya que, en vista de los trabajos realizados por el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ ROA, lo cual fue alterado por éste, haciendo una desmesurada oposición en compañía de su grupo familiar y del abogado HUMBERTO SANCHEZ, quienes se apersonaron en el lugar obstaculizando los trabajos, profiriendo cualquier cantidad de insultos a las personas naturales por intermedio de las cuales actuaba la querellante, siendo obstaculizado el trabajo realizado, por lo que fue necesario paralizar la máquina utilizada y suspender las labores de reestructuración y limpieza del terreno por el lindero norte del inmueble de su propiedad.
- Que el día lunes 05 de abril de 2.004, la querellante continúo con los trabajos de instalación de la cerca referida, procediendo para ello a hacer las gestiones pertinentes por el alineamiento ESTE de la vía de penetración que divide los terrenos de su propiedad, de los terrenos donde funciona la estación de servicios La Redoma, molestias estas se traducen en perturbaciones, persistiendo durante el día la amenaza y molestia por el querellado con la intención que se suspendieran los trabajos de instalación de la cerca, para lo cual se apersonó con su abogado y un efectivo de la Guardia Nacional, quien llevado el caso al comando de El Mirador, no tomó ninguna medida de paralización, al observar que el querellante estaba realizando un trabajo dentro de los límites.
- Que en los días inmediatos a la fecha antes citada, el querellante se dio cuenta que habían sido cortados la totalidad de los estantillos restantes, ocasionando un daño inminente a la propiedad privada de VIUR C.A., no obstante continuó con los trabajos de instalación de la cerca, bajo la constante amenaza del querellado, llegando al extremo de contratar gente para que amenacen y persuadan a los obrero que los realizan , acentuando la violencia y el vandalismo, al punto de tener que contratar vigilancia privada.
Finalmente, solicita la tutela de la posesión, sobre el terreno descrito ut supra y el cual alega ser su poseedor, de modo que se compela al querellado y a su grupo familiar, cesar en sus actos perturbatorios. Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y anexa al libelo, diversos documentos: de propiedad, justificativo de testigos, inspecciones judiciales, comunicaciones enviadas a organismos del Estado, contrato de vigilancia, etc.
En fecha 26 de abril de 2.004, este juzgado dictó auto de admisión de la demanda y en ese mismo auto decretó el amparo a la posesión a favor de la parte querellante comisionando, para la práctica de las medidas y diligencias preordenadas a asegurar el cumplimiento del decreto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Libertador y Fernández Feo de esta circunscripción judicial. Y se dispuso en el mismo auto, que una vez practicadas dichas diligencias se entendía emplazada la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación y que vencido dicho lapso, la causa quedaba abierta a pruebas por el lapso de diez días de despacho (Fl 106).
El 04 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs.112 a 119), practicó la diligencia preordenada a asegurar el amparo a la posesión, la cual consistió en ordenarle al querellado en no perturbar la posesión que decía tenía el querellante ( Fls 112-119).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
La parte querellada, por su parte, presentó sus alegatos el día 19 de mayo de 2004, y luego presentó otro escrito el 29 de junio de 2004 y otro, el 06 de julio de 2004, antes de que precluyera el lapso de pruebas, que se cerraba con el auto de recibo de las comisiones sobre pruebas. Sobre este particular, tomando en cuenta que la parte querellante denunció la extemponareidad de dichos escritos, a los criterios jurisprudenciales establecidos por diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal, para quien aquí juzga, resulta fundamental hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana en su parte inicial del numeral 1° del artículo 49, establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso." Con base en ello se pudiera cuestionar la constitucionalidad del procedimiento interdictal posesorio, ya que la pretensión se satisface anticipadamente, de modo provisional y sin contradictorio de la parte contra quien obra. O sea, la primera fase del proceso no ofrece, en ese momento, la posibilidad de defensa al querellado. Y más aún, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no tiene prevista la contestación de la demanda en su forma clásica, sino que, “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”.
Sin embargo, a nuestro entender en estos procedimientos que tienen por objeto pretensiones posesorias, están en juego dos valores: el derecho a la defensa individual consagrado en el numeral 1° del mencionado artículo 49, y la tutela jurídica eficaz consagrado en el artículo 26 ejusdem, no sólo del individuo poseedor, sino también de la sociedad, pues está en peligro el orden social. Se entiende de igual forma, que el legislador difirió el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el interdicto (el querellado), para que lo ejerciera posteriormente dentro del mismo proceso, en la segunda fase, aunque sin la exhaustividad del proceso plenario, posibilitando así la eficacia del procedimiento para lograr la tutela; complementariamente, el legislador, en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, también otorga plenitud de oportunidades y mecanismos para la defensa, a favor de la parte contra quien obra el interdicto, -que por regla general es el querellado- como es el poder hacer uso del proceso ordinario: “En todo caso, aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido por la restitución decretada por el juez.” De manera que, es necesario ver en conjunto los distintos mecanismos y momentos que ofrece la garantía del contradictorio dentro del trámite procesal, para determinar si se afecta o no el derecho a la defensa del querellado. En este sentido, la igualdad procesal debe verse en este caso, no como igualdad matemática, sino como igualdad equitativa.
CRITERIO DE LA SALA DE CASACION CIVIL:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2.001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, consideró inconstitucional la estructura de este procedimiento prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estimando que no había un efectivo contradictorio, por cuanto no había acto de contestación de la demanda.
En efecto, en un aparte de su motivación considera: “Resulta manifiestamente contradictorio a las disposiciones constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa.”
La Sala, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, hace control difuso de constitucionalidad y desaplica parcialmente el artículo 701 ejusdem. Y partiendo de la consideración, que los procedimientos interdíctales son de naturaleza breve, a los fines de hacer efectivo el contradictorio, invoca el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y establece que, “una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de su derecho, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.”
Continúa la sentencia: “Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del código de procedimiento civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (subrayado del Juez ).
De acuerdo con esta decisión, la Sala de Casación Civil, a nuestro modo de ver, convierte al proceso interdictal posesorio, de estructura sumaria, en un proceso plenario breve, con contestación en el segundo día, oportunidad esa en la cual se pueden oponer, en lugar de la contestación de la demanda, las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, y conforme a lo dispuesto en el artículo 886 ejusdem, si fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme lo dispone el artículo 350 y 355. Y si fueren declaradas sin lugar, la contestación tendrá lugar, en el día siguiente, pudiendo oponer, en el escrito de la contestación al fondo, las cuestiones previas de los numerales 9° a 11° del artículo 346 para que sean resueltas con la definitiva.
El criterio establecido, resulta incompatible con la naturaleza de la acción, ya que, como dice el maestro Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 11° reimpresión de la tercera edición. 1 .981, p. 86) el objeto de protección es la posesión y la simple tenencia, el simple orden de las cosas establecido, en forma inmediata, casi policial.
CRITERIO DE LA SALA DE CASACION SOCIAL:
De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia N° 422 del 4 de julio de 2.002 con ponencia del magistrado conjuez Francisco Carrasquero López, sostiene que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda por cuanto no es necesario a la parte demandada oponer excepciones perentorias con fundamento en hechos que deba probar, estando la carga de la prueba en cabeza del querellante quien debe probar la posesión que ejerce o ejercía, el despojo o la perturbación, y que la pretensión se ejerció dentro del año siguiente a la fecha del despojo o de la perturbación, así como que, el querellado es el autor del mismo, lo cual explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de demanda.
CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
Por su parte, la Sala Constitucional, que es el máximo intérprete en materia constitucional, en sentencia N° 1222 del 19 de mayo de 2.003, con ponencia del magistrado Antonio García, discrepa de dicho criterio expuesto ut supra cuando señala: “…En segundo término, no se ha producido lesión alguna del derecho a la defensa, ya que el ejercicio del mismo está garantizado por el propio Código de Procedimiento cuando señala que al practicarse la citación, la causa quedará abierta a pruebas y sería pues esa articulación probatoria la oportunidad procesal en la cual el querellado expresaría y demostraría lo que estimara pertinente en su defensa.”
En sentencia Nº 3650, proferida por la misma Sala el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Exp. Nº 03-07778), tomando como referencia la sentencia Nº 132, citada ut supra, de la Sala Civil, dejó sentado:
“De allí, que la Sala Civil, al considerar que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil impedía a las partes del derecho a la defensa y al debido proceso; en la sentencia parcialmente transcrita consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 ( Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A. ), señaló que en el referido fallo ( 21 de mayo de 2001 ), la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad de control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso concreto el artículo 701 eiusdem, al considerar que resultaba contrario a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto esta Sala que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso que en el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no estaría pronunciando sobre la validez de la norma en cuestión con carácter de erga omnes . Así, esta Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no del procedimiento, para el supuesto que estimaran, al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aun que lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad de la jurisprudencia… omisis…. Por lo cual, las defensas de que quiere valerse el presunto perturbador, deberán alegarse en otra oportunidad, antes o después del término probatorio y serán decididas por el juzgador en el fallo que sobre el fondo profiera, una vez constatadas las mismas..... ” ( negrillas y subrayado del juez )
CONCLUSIONES:
1) La sentencia de la Sala de Casación Civil no anuló el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Sólo hizo control difuso de una parte de esa norma, lo cual significa que lo desaplicó parcialmente para el caso concreto.
2) La Sala de Casación Social, defiende la constitucional del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
3) La Sala Constitucional que es el máximo interprete de la Constitución, no considera que el artículo 701 del ejusdem, es inconstitucional, por lo que no declaró la nulidad de la norma y declaró sin lugar los recursos de amparo interpuestos porque no se siguió el criterio de la sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2.001 de la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, dada esta situación, le es permitido a cualquier juez de instancia, apartarse del criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia Nº 132 del 22 de mayo de 2001 y adoptar validamente el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la indica la Sala Constitucional en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2003. Y en todo caso, en aras de mayores garantías al derecho a la defensa, puede aceptar la oportunidad de la oposición que creó dicha jurisprudencia, sin perjuicio de mantener los alegatos que establece el artículo 701 ejusdem, dentro de los tres días siguientes después de vencido el lapso probatorio.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera legalmente válidos los alegatos que hizo la parte querellada, en ejercicio de derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, tomará en consideración, el contenido de los mismos.
En tales escritos, la parte querellada alegó:
- Insuficiencia de poder que le fue otorgado por la actora a los abogados SONIA CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLO, con fundamento en que el mismo tiene la naturaleza de especial para actuar ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, expediente Nº 20-F3-1244-03 y que en el acto de otorgamiento no se presentó el documento que acredite la representación del ciudadano GUSTAVO MATAMOROS, como Presidente de la empresa VIUR C.A., de conformidad con la exigencia plasmada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
- Inadmisibilidad de la acción por caducidad de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil, lo cual sustenta con invocación del criterio doctrinario del autor patrio Gert Kummerow, según la cual, operó la caducidad de la acción interdictal, por cuanto los actos perturbatorios que sirven de punto de partida para el cómputo del lapso de un año de caducidad, son los primeros y no los últimos, pues en el llamado legajo de comunicaciones privadas dirigidas a la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista (fs. 92 a 94) se desprende claramente, que fueron recibidas por esa prefectura en fechas, 13 de noviembre de 2001, 24 de octubre de 2002 y 12 de noviembre de 2002, por lo que el inicio de los supuestos actos perturbatorios tienen data del 13 de noviembre de 2001, fecha ésta que debe tomarse como el inicio para el cómputo del lapso.
- Falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, ya que quien señala el querellante como sujeto pasivo de la acción incoada, no obra con derechos propios, sino que actúa en nombre de la ciudadana ELIANA DEL SOCORRO MORENO ALCEDO que es la propietaria del terreno colindante por el lindero ESTE, a quien debió demandarse, por ser la propietaria y poseedora del inmueble que colinda con el querellante.
- Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada, desconociendo que la querellante sea la legítima poseedora del lote de terreno objeto de la acción interdictal
Vistos los tres primeros aspectos sobre los cuales hace énfasis el querellado en sus escritos, en indicados ut supra, quien aquí decide, considera que es necesaria su resolución, previo a proferir sentencia al fondo...
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Insuficiencia del Poder
En cuanto a la insuficiencia de poder que le fue otorgado a los abogados SONIA CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLO, por la parte querellante este tribunal, verificando el contenido del referido poder (fs. 14 y 15), observa que el mismo, el representante legal de la empresa VIUR C.A., incluye como facultad de los abogados que “…..sostengan, representen y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que nos podamos ver comprometidos.” Por lo que, carece de fundamento la impugnación del poder. Y en cuanto a que no se presentó, al momento del otorgamiento, el documento que acredite la representación del ciudadano GUSTAVO MATAMOROS, como Presidente de la empresa VIUR C.A. este juzgado verifica que, sí aparece en la parte in fine del folio 15, la constancia de la Notaría Pública por donde se otorgó, que fue presentado ad-effectum videndi, el Registro Mercantil, donde consta que el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS es el Presidente de dicha persona jurídica. Por lo tanto, no es procedente la impugnación del mencionado poder. Y así se decide.
Falta de cualidad del querellado
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam pasiva, para decidir esta defensa, debe considerarse que, la legitimación ad- causam es la relación que deben tener los sujetos con el objeto litigioso, para que puedan ser legítimos contradictores, de modo que, cuando los sujetos vinculados al conflicto son los mismos de la relación jurídica procesal, se entiende que hay legitimación ad-causam, porque son las partes entre quienes debe decidirse, de acuerdo con la ley. En el presente caso, el sujeto pasivo del interdicto de amparo a la posesión, es aquel a quien se le atribuyen las perturbaciones a la posesión y este es el ciudadano JOSE DOMINGO HERNADEZ ROA, quien fue llamado a la presente causa como querellado y el cual no demostró que estuviese actuando a nombre de otro. En consecuencia, dado que el querellado es la persona a quien se atribuyen los actos perturbatorios, debiendo discutirse y decidirse legítimamente frente a él la controversia, la defensa alegada sobre la falta de cualidad del querellado se declara sin lugar. Y así se decide.
Caducidad de la acción interdictal
En relación a defensa de caducidad de la acción interdictal alegada por la parte querellada, este tribunal es del criterio que los actos perturbatorios que sirven de punto de partida para el cómputo del lapso de un año de caducidad, son los últimos, es decir, los más recientes, y el tribunal verifica que los actos de perturbación indicados en la demanda, son del 03 y 05 de abril de 2.004 y el auto de admisión de la demanda, es del 28 de abril de 2.004, de modo que no transcurrió un año desde los hechos perturbatorios y la admisión de la demanda, por lo tal alegato sucumbe. Y así se decide.
PARTE MOTIVA
El interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se le produzca en razón de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
En la presente causa, la parte querellante reclama la protección de su posesión sobre un lote de terreno, mediante un interdicto de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil en cuyo encabezamiento, establece los presupuestos necesarios para declarar su procedencia:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Estos presupuestos de sentencia favorable de interdicto de amparo son 1) QUE HAYA HABIDO PERTURBACION EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, UN DERECHO REAL (INMOBILIARIO) O DE UNA UNIVERSALIDAD DE MUEBLES. La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privar de ella. No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho. Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble. 2) QUE EL QUERELLANTE TENGA POSESION ULTRANUAL: Significa, que el poseedor, personalmente o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio. Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión. 3) QUE DICHA POSESIÓN SEA LEGITIMA: Como ya se sabe, el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”. Recordando la precisión que hace el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, que cuando la posesión es interrumpida, deja de ser posesión, así mismo, cuando no se tiene ánimo de dueño, simplemente no hay posesión. 4) QUE LA ACCIÓN SE INTENTE DENTRO DEL AÑO A CONTAR DE LA PERTURBACIÓN: Como aparece establecido en la norma, el tiempo para el ejercicio de la acción, es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador. Además, debe recordarse que, los interdictos envuelven asuntos de interés público, como es la paz pública, lo que explica también el lapso breve y perentorio a que fue sometido el ejercicio de la acción. 5.-QUE EL QUERELLANTE SEA EL POSEEDOR LEGÍTIMO O EL TENEDOR EN NOMBRE DEL POSEEDOR LEGÍTIMO: El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultranual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante
1.- Copia certificada de instrumento poder autenticado, otorgado por GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA actuando en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil VIUR C.A., a los abogados SONIA CONTRERAS y ALEJANDRO CASTILLO de fecha 15 de abril de 2.004. (fs.14 y 15).El cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, esto es, como documento auténtico y el mismo demuestra la representación que invocan tales abogados en este juicio.
2.- Copia certificada de instrumento registrado de fecha 03 de agosto de 1.972, bajo el Nº 38, tomo 5. (fs. 16 a 21)El cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, esto es, como documento público, el cual demuestra la propiedad de la demandante sobre el terreno objeto del interdicto.
3.- Comunicación privada, escrita remitida por VIUR C. A. a la alcaldía del municipio San Cristóbal, con fecha de recibida 17 de marzo de 2.004, donde denuncia movimiento irregular de tierra en su propiedad, en el lindero ESTE (f. 22). Se trata de una comunicación elaborada por la misma parte demandante, la cual carece de eficacia, en virtud del principio “NEMO SIBI ADSCRIBIT (nadie puede hacer por sí mismo, prueba en su favor).
4.- Documento privado del 31 de marzo de 2.004 que consiste en contrato suscrito entre LA DEMANDANTE y el ciudadano Francisco José Ramírez quien dice actuar en nombre de la empresa GRAMALLA C.A., para la construcción de una cerca de alambre de púas. (f.23). Dicho instrumento fue ratificado, a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 508, y el mismo demuestra la contratación que hizo la demandante para la construcción de una cerca de alambre de púas de un mil cien metros (1.100Mts) para separar el terreno objeto del interdicto.
5.- Documento privado de fecha 16 de abril de 2.004, consistente en un contrato de servicios de vigilancia suscrito por la demandante y la ciudadana BELKIS JOSEFINA SUPELANO CARDENAS quien dice actuar en nombre de Inversiones Jacob’s Security, (fs. 172 a 174), el cual fue ratificado a través de la prueba testimonial, –en este caso de la persona que lo suscribe- conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 508, y demuestra la contratación que hace la demandante del servicio de vigilancia sobre el terreno objeto del interdicto.
6.- Documento privado ratificado por el ciudadano MIGUEL CORDOBA ABAD (fs. 251 a 253) vigilante de seguridad de la empresa Jacob’s Segurity donde se refiere a unos hechos sucedidos el 25 de abril de 2.004 y que no fueron alegados en la querella, por tanto, este tribunal no aprecia dicho documento.
Comunicaciones privadas dirigidas por la demandante a diversos entes públicos (fs. 92 a 94). Se trata de comunicaciones elaboradas por la misma parte demandante, la cual carece de eficacia, en virtud del principio “NEMO SIBI ADSCRIBIT (nadie puede hacer por sí mismo, prueba en su favor).
7.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (fs.28 a 38) de fecha 06 de abril de 2004 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado, según la nomenclatura de ese tribunal, bajo el N° 2066 en el cual consta la declaración de los ciudadanos ROMULO PRADO CORREA, QUINTIN HORACIO GUILLEN CORRALES, EYRA YISELA CAICEDO, JOHAN RICARDO FOSSI ANGARITA SILVIA MARIA ROA ARIZA, ARMENOL MORALES RUIZ y JHON JAIRO PALENCIA ZAMBRANO. En cuanto a la QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta la razón por la cual estaban haciendo los trabajos de instalación de la mencionada cerca de alambre de púas.” El ciudadano ROMULO PRADO CORREA contestó: “Marcar la propiedad del terreno de la empresa VIUR C.A. (f. 31)”. Este testimonio no fue ratificado en juicio por lo que no se le otorga ninguna eficacia probatoria. El ciudadano QUINTIN HORACIO GUILLEN CORRALES, contestó. “Para no permitir el acceso a personas ajenas a los terrenos de la empresa VIUR CA y delimitar la propiedad.” (f.32). Ratificada en juicio el 08 de junio de 2004 (f.207). La ciudadana EYRA YISELA CAICEDO contestó: “…la cerca es para delimitar la propiedad del señor Gustavo de los terrenos de la zona verde de la Urbanización Torbes.” (f.33) Ratificada en juicio el 08 de junio de 2004 (f.209). Declaración del ciudadano JOHAN RICARDO FOSSI ANGARITA contestó: “Como tengo conocimiento del problema que hay en las área verdes de la Urbanización Torbes., es también de mi conocimiento la necesidad que tiene el señor Gustavo Matamoros de delimitar su lindero, es decir el área de los terrenos de la empresa de él. (f.34 y vto.) Ratificada en juicio el 08 de junio de 2004 (f. 214). La declaración de la ciudadana SILVIA MARIA ROA ARIZA contestó: “Si se porque ellos la estaban poniendo exactamente por donde van los linderos, o sea, exactamente por donde va la línea donde estaba la cerca que existía antes, que ahora el señor Domingo la ha corrido hacia abajo, junto con la gente que tiene que la trabaja.” (f.35).La declaración del ciudadano ARMENOL MORALES RUIZ, quien contestó: “Los estaban haciendo para dividir la línea que divide los terrenos de la empresa del señor Gustavo Matamoros de los terrenos de la zona verde de la Urbanización Torbes.” (f.36).La declaración del ciudadano JHON JAIRO PALENCIA ZAMBRANO contestó: “Para saber el lindero de cada quien.” (f.37).Del conjunto de estas declaraciones, las cuales son apreciadas con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta comprobado que, contemporáneamente a los hechos que dieron origen a este juicio, existían problemas de confusión de linderos entre la parte querellante y la parte querellada los terrenos de la parte querellante con la llamada zona verde de la urbanización.
En cuanto a la DECIMAPRIMERA REPREGUNTA del abogado de la querellada dirigida a la testigo EYRA YISELA CAICEDO: “Diga la testigo que tipo de árboles frutales ha observado en esa área de la cual hemos hecho la precitada mención y quien los ha sembrado?: esta ciudadana CONTESTO: “Los árboles frutales que he visto en el área no se si son de guineo o de plátano y no se quien los sembró.” El área a que se refiere esta pregunta la especificó el abogado repreguntante en el curso del interrogatorio (f.210) “Es el área en donde se haya una disputa concerniente a un lindero entre las propiedades de VIUR C.A. representada por GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA y la ciudadana ELEANA MORENO ALCEDO, ubicada esta en la Urbanización Torbes frente y hacia debajo de la escuela de danzas que para el primero de los nombrados es el lindero ESTE y para la segunda de las nombradas es el lindero OESTE. Lo cual comprueba la existencia de cultivos en el área de confusión de linderos entre el predio de la querellante y el predio de la querellada. Cultivos que pudieron ser hechos por la querellante o por el querellado.
8.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (Fs.41 a 47), de fecha 21 de abril de 2.004, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado, según la nomenclatura de ese tribunal, bajo el N° 2076. en el cual consta la declaración de los ciudadanos ELENA PORRAS DE PRADA, NEIDA YOMAIRA ALGIAR ROSALES, PEDRO JESUS MORENO MORENO y ANA LITICIA ANGARITA CONTRERAS y JOHAN RICARDO FOSSI ANGARITA. En cuanto a la PRIMERA PREGUNTA “Diga el testigo si conoce de la existencia de la empresa VIUR CA, cuyo presidente es el ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO”
En la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que los terrenos ubicados en la Avenida Antonio José de Sucre, adyacente a la estación de servicios La Redoma, son propiedad de la empresa VIUR C.A.”
En la TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa VIUR C.A, ejerce posesión sobre los terrenos antes referidos.”
La testigo HELENA PORRAS DE PRADA (f. 43) contestó “Si ejerce posesión, el señor Matamoros siempre ha sido el representante de la empresa, y se que ejerce la posesión de esos terrenos desde hace muchos años.” Esta declaración fue ratificada en juicio, el día 9 de junio de 2004 (f. 240 y 241). La testigo NEIDA YOMAIRA ALGIAR ROSALES (f.44) contestó: “Sí claro, yo se que la empresa VIUR tiene sus oficinas en los terrenos, allí está su sede.” Esta declaración fue ratificada en juicio, el 15 de junio de 2004 (f.265). El testigo PEDRO JESUS MORENO (f.245) contestó: “”Si lo sé, la empresa VIUR, desde que yo conozco al doctor Gustavo es quien posee esos terrenos.” Esta declaración fue ratificada el 16 de junio de 2004(f.266).La testigo ANA LETICIA ANGARITA CONTRERAS (f.46) contestó: “Si, desde que llegamos supimos que la empresa del señor Gustavo era la propietaria de esos terrenos, que el señor Gustavo es su presidente.” Esta declaración fue ratificada en juicio el 09 de junio de 2004 y en la misma, la testigo dice que, el ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ ROA, es colindante con la querellante y tiene cultivos de plátano, guineo, yuca y maíz. (fs. 245 a 247)). El testigo JOHANN RICARDO FOSSI ANGARITA (f.47), contestó: “Si ejercen posesión, yo siempre he visto a su presidente en esos terrenos, inclusive vive allí.”. Esta declaración fue ratificada en juicio el 09 de junio de 2004 (f. 231 a 235), y no la valora este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho testigo se encuentra incurso en causal de inhabilidad por enemistad con la parte querellada
En la CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa VIUR CA, por intermedio de su presidente ciudadano GUSTAVO MATAMORSO MENDOZA, realiza trabajos de siembra de productos en los terrenos de su propiedad.”
En la PREGUNTA QUINTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que en forma pública y notoria la empresa VICUR C.A., es reconocida por la comunidad como dueña de los terrenos antes señalados y desde hace cuánto tiempo.”
En la PREGUNTA SEXTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa VIUR CA tiene su sede dentro de los terrenos antes señalados y desde hace cuánto tiempo.
En la SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa VIUR CA, a través de su presidente GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, ejerce pleno dominio de su posesión, en forma inequívoca y como dueña de los referidos terrenos.”
De la declaración de estos ciudadanos, en el justificativo Nº 2066 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, el cual fue debidamente ratificado, este juzgado, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a su concordancia y a las razones de porque les consta lo declarado por los testigos, se da por demostrado que los día 03 y 05 de abril de 2.004, el querellado y el abogado HUMBERTO SANCHEZ realizaron actos para impedir la instalación de una cerca de alambre de púas y estantillos metálicos en el lindero SUR-ESTE del terreno de la querellante que lo separa de los terrenos propiedad de la Urbanización Torbes (zona verde)
La valoración de los testimonios rendidos se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por Sala de Casación Civil, en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000,
9.- INSPECCION EXTRA-LITEM Nº 2065 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 06 de abril de 2.004.
10.- INSPECCION EXTRA-LITEM Nº 2067 practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2.004.
A los fines de tener por cierta la realización de estas inspecciones, no se requiere que sean ratificadas, como se hace con los documentos emanados de terceros, sino que basta traer a los autos, la copia del acta, que constituye un documento auténtico, con lo cual resulta evidente que si se hizo la inspección judicial. Ahora bien, resulta probado que se hizo la inspección, pero no lo el hecho del cual deja constancia la inspección, ya que, el legislador no les concede mayor mérito probatorio porque tales inspecciones se realizan sin control y contradicción de la parte contra la cual se quieren hacer valer. Excepcionalmente les concede mérito probatorio, en casos de urgencia, cuando puedan desaparecer señales o marcas, a fin de dejar constancia de éstas y no haya tiempo de esperar para hacer la inspección en el marco del proceso, con control y contradicción de ambas partes. Y el mayor valor que el legislador permite asignarle, es el de un indicio, que en todo caso, dependerá de que resulten convincentes los motivos de urgencia y de la observancia estricta a las reglas legales. Por ello, cuando se realiza una inspección judicial extra-litem, antes del proceso, pero las circunstancias de que se dejó constancia en esa inspección no han desaparecido aún, para el tiempo que se desarrolla el proceso en el cual se quiere hacer valer, lo aconsejable, es volver a hacer la inspección, con el tribunal de la causa, con audiencia y contradicción de todos los interesados. Por tanto, este juzgador le da valor de un sólo indicio o presunción “hominis”, a ambas inspecciones. De la primera inspección se presume que existen estantillos metálicos tirados por el suelo y tres que se encuentran aún fijos pero doblados. Que iniciando el lindero ESTE, tirados en el suelo una estaca y dos estantillos y veintitrés estantillos instalados, separados entre sí, con distancia aproximada de dos metros. Y de la inspección extra judicial Nº 2067, en fecha 12 de abril de 2.004 se presume la existencia de un camino de tierra en las adyacencias del lindero ESTE del inmueble objeto del interdicto, recientemente abierto. Así también, restos de veintiséis estantillos de metal cortados en su parte inferior.
Sobre la prueba instrumental que fue acompañada por el demandante con el objeto de probar la propiedad sobre el inmueble, este tribunal no entra a valorarla, por considerar que dicha prueba es impertinente, en razón a que el “Thema Probandum”, es decir, los hechos que son objeto de prueba, son los que sirven de fundamento fáctico a la pretensión interdictal posesoria de amparo, como es la posesión legítima ultraanual por parte del querellante y los actos perturbatorios, así como los hechos que sirvan para improbar los hechos fundamento de la pretensión interdictal de amparo a la posesión.
De la parte querellada
1.- Testimoniales de los ciudadanos GLADIS ALICIA CHACON DE RODRIGUEZ y HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ CESAR GABRIEL CASIQUE PAZ LEONARDO JAVIER TORRES
La declaración del ciudadano JULIO RAMON GAMBOA del 22 de junio de 2.004. Afirma que la cerca que separa el lindero ESTE fue desplazada por la parte querellante. Y que ese desplazamiento de la cerca se hizo dos meses atrás y que lo hizo el señor GUSTAVO MATAMOROS con una cuadrilla y una retroexcavadora, destruyendo gran parte del cultivo y la carretera de penetración Que le consta lo que declara porque ha trabajado en ese lugar, porque vio al señor GUSTAVO MATAMOROS manejando la máquina, entrando al terreno a destruir los cultivos cuando estaba a punto de dar frutos.
La declaración del ciudadano CESAR GABRIEL CASIQUE PAZ del 21 de junio de 2.004 (fs 353 a 356). Afirma que administra la parcela del querellado. Señala que hubo un desplazamiento del lindero ESTE por parte de la querellante a su favor y con ello daño los cultivos que ellos tenían. Que ello lo han hecho a mano, con charapos y con una máquina.
La declaración del ciudadano LEONARDO JAVIER TORRES, del día 21 de junio de 2.004 (fs.357 a 359) dice que el demandado ha venido sembrando en esa área maíz, caraota, pimentón, aguacates, onoto, plátanos, árboles frutales como guayaba, mango, aguacates, chocheaos Dice que el lindero ha sido desplazado por la querellante a favor del terreno de éste. Que han dañado lo que ellos han cultivado. Obrero que trabajó para el querellado.
La valoración de los testimonios rendidos se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido por Sala de Casación Civil, en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000,
2.- INSPECCION JUDICIAL practicada por este juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira el 08 de junio de 2004 (fs.219 a 222). En esta inspección se deja constancia de la existencia de sembradíos de yuca, plátano, maíz, caña brava, caraota, lechosa, arveja y ahuyama, de ambos lados de la cerca que divide el bien de la querellante y el bien de la querellada. Que casi todos los cultivos tienen una data de tres meses aproximadamente y el plátano, de cinco a seis meses.
Que existe una entrada al predio colindante. “El tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado de que efectivamente existe una entrada con dos estantillos de concreto de tiempo viejo y una cerca de alambre de púa con estantillos metálicos, cuya cerca es la división de los dos linderos.”
Hecha como fue la apreciación y valoración de las probanzas de las partes, resulta útil, traer a colación el criterio de que La Sala Civil estableció en sentencia proferida el 24 de agosto de 2004, en la cual dejó sentado que:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Así las cosas, el querellante tenía la carga probar los actos materiales durante el año inmediato anterior, como son construcción, refacción, mantenimiento, siembra, cosecha, vigilancia, con ánimo de dueño. Es decir, que estuvo en posesión legítima por más de un año, esto es, desde el 05 de abril del 2.003, por lo menos, ya que el último acto perturbatorio que se refiere en su demanda, es el del 5 de abril de 2.004, el cual sirve de punto de partida para el cómputo del tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción interdictal La propiedad es irrelevante. La propiedad no prueba la posesión, ni siquiera constituye una presunción. Hubo abundancia de pruebas para acreditar los actos perturbatorios... En el interdicto la carga de la prueba está del lado del querellante, quien debe probar la posesión legítima y la perturbación. Por lo tanto, las consecuencias que se derivan del incumplimiento de dicha carga, las debe sufrir la parte que la tenía, en este caso, la querellante. La parte querellada probó que ella cultivó esa área de terreno, por el lindero ESTE colinda con el inmueble que posee el demandado JOSE DOMINGO HERNANDEZ ROA PARTE DISPOSITIVA. La querellante debía probar específicamente la franja limítrofe por el lindero ESTE. Que la poseía legítimamente, con qué actos se materializaba esa posesión, ya que la posesión es un concepto técnico jurídico, que las personas asimilan a tenencia, independientemente de que el inmueble sobre el cual se ejerce, fuera o no de su propiedad. Porque, de acuerdo a los alegatos de las partes y a los hechos que fueron demostrados en autos, la parte querellada, ha podido tener posesión justo de esa franja limítrofe y la querellante haber dejado de poseer justo esa parte. Por lo que, tener posesión sobre el resto del inmueble, es decir, sobre la casa construida sobre el inmueble y sobre la mayor parte del terreno, no hace presumir la posesión, sobre esa franja limítrofe, más si se encontraba en disputa. En consecuencia, las pruebas traídas por el querellante, no transmitieron a este juzgador los elementos de convicción suficientes sobre la posesión ultraanual ejercida sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. Y así se establece.
El Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Dada la extensión del inmueble, la complejidad de su alinderamiento, la disputa de linderos con la parte querellada, era una carga de la parte querellante, precisar, específicamente, la parte del inmueble que era objeto de perturbación por la querellada, demostrando, de manera clara, que ejercía la posesión y a través de qué actos materiales, y por el tiempo superior a un año a contar de la fecha de la última perturbación. Invocando la tutela de la posesión, en general, de un terreno de esas características, no puede servir para acordar la tutela a una franja limítrofe que, incluso se encuentra en disputa, con un colindante a quien se señala de perturbador, el cual sostiene que está en posesión de esta parte; por cuanto pudiera este órgano jurisdiccional, incurrir en el atropello de este último, que puede estar, en realidad, ejerciendo actos legítimos en el bien poseído por él.
Todo lo anterior sirve para reafirmar que el caso de autos, que no fue probado el requisito de la posesión ultraanual, en el lindero donde colinda la parte querellante con la parte querellada, siendo concurrentes los requisitos para que pueda declararse con lugar la demanda.
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERDICTAL POSESORIA, interpuesta por la EMPRESA VIUR C.A., contra el ciudadano José Domingo Hernández Roa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero (01) del mes julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).
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