REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
199º Y 150º
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar que con diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, los ciudadanos Juiseth del Valle Moncada Rosales, Maryoly Coromoto Moncada Rosales, Marco Tulio Moncada Rosales y José Gregorio Moncada Rosales, asistidos por los abogados Iraima Melani Josefina Petit Omaña y Rafael Sánchez Hernández, consignaron acta de defunción del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, parte actora en la presente causa, la cual cursa al folio (746) del presente expediente.
Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente expediente no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales respectivamente señalan lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
”Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de febrero de 2009, señalo lo siguiente:
“Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos.
En el caso de autos se pudo constatar que, no es cierto como lo afirmó el accionante en amparo, le fue violado su derecho a ser notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues tal derecho sólo podía hacerlo exigible, si de manera diligente hubiese puesto en conocimiento del juzgador que actuaba en sustitución de la parte fallecida, para ser así titular de los intereses controvertidos. Por tal motivo no puede imputársele al juez la infracción del artículo 144 ejusdem, pues previo al deber del juez de suspender la causa, nos encontramos con la carga procesal de las partes de hacerlo constar en el expediente.
De tal manera que la sentencia impugnada mediante la presente solicitud de amparo fue dictada dentro de un procedimiento en el cual no se hizo parte el ciudadano Constantino Pugliares Morello, y a pesar de que fue propuesta contra su causante, debió haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como quiera que de autos se desprende que el ciudadano Constantino Pugliares Morello, tuvo conocimiento de la existencia del mencionado juicio, por evidenciarse así del documento poder que le otorgó el 1º de noviembre de 2006, a los abogados Enrique Riquezas y Giovanni Fabrizi D’ Alessandro, -quienes también actuaban como apoderados del fallecido- y, aún así, no compareció a juicio, pretendiendo posteriormente alegar una violación de garantías constitucionales de las cuales no era titular por no haber hecho valer de manera oportuna su condición de heredero, la presente acción de amparo resulta improcedente, al no serle imputable al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la vulneración de las garantías constitucionales del ciudadano Constantino Pugliares Morello. Y así se decide.”
De los criterios anteriormente expuestos, a los cuales de adhiere quien aquí decide, y por cuanto, a pesar de que en autos consta la actuación de herederos del causante, no así que se haya procedido de conformidad con las normas y criterios invocados, suspendiendo la causa con la correspondiente citación de todos los herederos conocidos y desconocidos que como continuadores jurídicos de sus derechos e intereses, que se hagan parte de la misma, omisión esta que no puede ser convalidada, por estar involucrado el orden público.
Por lo antes expuesto, este Juzgador actuando como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de octubre de 2003, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el proceso, hasta tanto se notifiquen los herederos conocidos del fallecido ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, para lo cual se acuerda notificar mediante boleta a los herederos conocidos del decujus ciudadanos: JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES, MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JOSÉ GREGORIO MONCADA ROSALES, NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, MARÍA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS Y MARÍA FERNANDA MONCADA ROJAS, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de proseguir el juicio como continuadores jurídicos de los derechos del decujus MARCO TULIO MONCADA DUARTE. Se insta a los apoderados actores a suministrar las direcciones de los ciudadanos antes nombrados, a los fines de cumplir con las notificaciones antes ordenadas. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda citar a los herederos desconocidos del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, mediante Edicto el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos, DIARIO LA NACION y LOS ANDES, durante sesenta (60) días, dos veces por semana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que decidan actuar como continuadores jurídicos de la causa. Librese edicto. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).