A C T A

En el día de hoy, 30 de julio de 2009, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la RECUSACION interpuesta en mi contra por el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.725, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Firma Personal COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO, demandado de autos, alegando en su diligencia “…por cuanto el auto dictado al folio 109 causó un flagrante desequilibrio Procesal y daño irreparable a mi representado, que constituye una supina Parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante…”. SUBSUMIÉNDOSE en la causal indicada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ejusdem, presento el informe respectivo en los términos siguientes:
En diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.725, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Firma Personal COLEGIO PRIVADO ANDRES ELOY BLANCO, presenta recusación en mi contra por cuanto manifiesta que al haber dictado el auto para mejor proveer de una prueba que ya había sido admitida le causé un flagrante desequilibrio procesal y daño irreparable a su representado.
Este Jurisdicente, analizada como ha sido la diligencia de recusación propuesta en contra de este Juez y a objeto de actuar en la forma imparcial que debe imperar en todo proceso y que ha este operador de Justicia caracteriza, hago las siguientes consideraciones:
Sin animo de prejuzgar ni de forma ni mucho menos de fondo, el auto de fecha 27 de abril de 2009 (F. 109) a que hace referencia el hoy recusante, es un auto para mejor proveer apegado a lo disciplinado en el artículo 401 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; en relación a que se practicase una experticia promovida por una de las partes en la presente litis, es decir; que la recusación específicamente va dirigida por el recusante a que este auto de fecha 27 de abril de 2009, como ut supra se comentó “…causó un flagrante desequilibrio Procesal y daño irreparable a mi representado, que constituye una supina Parcialidad en la presente causa a favor de la parte demandante…” y que a su decir se subsume en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No corresponde a este operador de Justicia el análisis sub-examine del asunto per se ya que solo me limita a realizar el presente Informe que por Ley corresponde, y acataré lo que disponga la Superioridad que previa distribución conozca la presente Recusación.
En tal sentido dejo plasmado el Informe de acuerdo a la Disciplinado en la parte Infine del artículo 93 del Código de Procesal Civil.
Envíese copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes relacionadas con la Recusación al Juzgado Superior, a los fines de su distribución y remítase original del expediente a un Tribunal de la misma categoría para su distribución.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
JMCZ/mr.-
Exp: 20403
En la misma fecha se remitieron las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor constante de cuatro (4) folios útiles con oficio Nº 1.130, y original el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia constante de Doscientos cuarenta y un (241), folios con oficio Nº 1.131. Su salida quedó registrada en el libro respectivo.