REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 82.142.224, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MORALES DE VARELA, con Inpreabogado No. 10.964.
PARTE DEMANDADA: NIOVIS MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.951 y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.247.006, domiciliadas en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No.: 19.586.08
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de noviembre de 2007, (fls. 1 al 5), el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 82.142.224, alega que esta casado con la ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, desde el año 1983, teniendo su residencia establecida en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien con su trabajo personal como Metalúrgico obtuvo una casa, un galpón, y dos pequeños apartamentos, todo construido sobre dos lotes de terreno propio que adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 1993, bajo el No. 06, Tomo IV, Protocolo Primero, pero por motivos de trastornos de salud viajo a Colombia, quedando sus bienes tácitamente bajo la administración de su esposa, a su regreso se encontró con que su esposa había celebrado contrato de arrendamiento por cinco años con la ciudadana ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, a partir del 15 de diciembre de 2005, el cual se firmó por ante la Notaria de Colón el 26 de agosto de 2006, bajo el No. 08, Tomo 40 con retroactividad desde el 15 de diciembre de 2005, con un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000, oo), siendo hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), teniendo su esposa conocimiento que de ahí deviene su sustento, el de ella misma, y su hija, y de la manera más comedida habló con la inquilina para explicarle la situación pero fue imposible, pues él a no tener el taller donde guardar sus herramientas, las ha tenido que dejar en su casa lo cual facilitó el hecho de que en dos ocasiones su esposa le sacara las herramientas y las vendiera. Fundamenta su pretensión en los artículos 168, 170, 154, 155, 1142 y 1582 del Código Civil.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008 (f. 21), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de las ciudadanas NIOVIS MAGALI CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY.
CITACIÓN
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió comisión por parte del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de la citación de las ciudadanas NIOVIS MAGALI CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY. (fls. 25 al 34)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 28.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NIOVIS MAGALI CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, presentó escrito de oposición de pruebas (f. 36)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 27 de mayo de 2008, (f. 40) el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, asistido por la abogada GLADYS MORALES DE VARELA, presento escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: 1) mérito favorable de autos, 2) testimoniales de los ciudadanos LADI YANEY SUÁREZ VARGAS, FRANCO NAPOLETANO PRADILLA, CONO DI SARLE CASALE, y ORLANDO ZAMBRANO MORALES.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 41)
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, y para la evacuación de las testimoniales se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción del Estado Táchira (f. 42)
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción del Estado Táchira. (fls. 44 al 65)
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde solicita la extinción de la acción (f. 66)
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada GLADYS MORALES VARELA, con Inpreabogado No. 10.964, solicito al Tribunal cómputo de los lapsos correspondientes en que debía la parte demandada dar contestación a la demanda (f. 67)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la petición del cómputo solicitado por parte de la abogada GLADYS MORALES VARELA (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL asistido por la abogada GLADYS MORALES VARELA, con Inpreabogado No. 10.964, solicito al Tribunal cómputo de los lapsos correspondientes en que debía la parte demandada dar contestación a la demanda (f. 69)
En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL le otorgó Poder Apud Acta a la abogada GLADYS MORALES VARELA, con Inpreabogado No. 10.964 (f. 70)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se acordó realizar cómputo sobre los lapsos procesales correspondientes (f.71)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, la abogada GLADYS MORALES VARELA, con Inpreabogado No. 10.964, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicitó Confesión Ficta de las demandadas por no dar contestación de la demanda en el lapso correspondiente (f. 72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, la abogada GLADYS MORALES VARELA, con Inpreabogado No. 10.964, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicito se decrete medida de secuestro sobre el galpón objeto de la demanda. (f. 74)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada (f. 75)
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, demando a su esposa la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA por haber celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, según se desprende de documento firmado por ante la Notaria de Colón el 26 de agosto de 2006, bajo el No. 08, Tomo 40, sin su consentimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta a los folios 8 al 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, según se desprende de documento firmado por ante la Notaria de Colón el 26 de agosto de 2006, bajo el No. 08, Tomo 40.
A la copia simple inserta a los folios 11 al 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana CARMEN DOLORES NARVAEZ DE GRANADILLO, dio en venta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, dos parcelas de terreno situadas entre el Milagro y San Vicente, Municipio Colón, por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas en fecha 18 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 6, Tomo 14, y posteriormente registrado en fecha 28 de abril de 1983 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta a los folios 17 al 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, según se desprende de documento firmado por ante la Notaria Pública de Colón el 26 de agosto de 2006, bajo el No. 08, Tomo 40.
A las originales insertas a los folios 14 y 15, el Tribunal observa que de las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no merecen mérito probatorio alguno, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la declaración testimonial rendida en fecha 02 de julio de 2008 (fls. 54 y 55) por el ciudadano FRANCO NAPOLETANO PRADILLA, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que conoce al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL desde hace aproximadamente quince años, le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, es propietario de un galpón, casa y dos apartamentos ubicados en la carrera 5 No. 11-101 o 11-107 en San Juan de Colón, como también le consta que debido a que la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA arrendó el galpón éste le a tocado trabajar en la acera del frente a su casa.
A la declaración testimonial rendida en fecha 07 de julio de 2008 (fls. 56 y 57) por el ciudadano CONO DI SARLI CASALE, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que conoce al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL desde hace aproximadamente 20 años, le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, es propietario de un galpón, casa y dos apartamentos ubicados en la carrera 5 No. 11-101 o 11-107 en San Juan de Colón, le consta que debido a que la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA arrendó el galpón y los apartamentos le facilito una habitación por un mes ya que él no tenia donde vivir, como también que todo el tiempo le toca trabajar en la acera de su casa a la intemperie, como también que le presta las herramientas por cuanto cuando regreso todo había desaparecido del galpón.
A la declaración testimonial rendida en fecha 07 de julio de 2008 (fls. 58 al 60) por el ciudadano LUIS ORLANDO ZAMBRANO MORALES, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que conoce al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, desde hace aproximadamente 18 años, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL construyó con su esfuerzo el galpón, la casa y los dos apartamentos ubicados en la carrera 5 No. 11-101 o 11-107 en San Juan de Colón, que las acciones de su esposa la ciudadana NIOVIS MAGALI CASANOVA lo han perjudicado económicamente, que trabaja actualmente con herramientas prestadas porque las que tenia en el galpón se las robaron.
A la declaración testimonial rendida en fecha 08 de julio de 2008 (fls. 62 y 63) por la ciudadana LADI YANEY SUAREZ VARGAS, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que conoce al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, desde hace aproximadamente 14 años, como también que debido a que se ha visto privado de la posesión del galpón le toca trabajar a la intemperie , pues se ha visto en la necesidad de trabajar en la sala de su casa con las pocas herramientas que él tiene o la que le prestan.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
A la original inserta a los folios 38 y 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY le confirieron Poder Especial al abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, con Inpreabogado No. 28.225, por ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira en fecha 23 de abril de 2008, inserto bajo el No. 87, Tomo 19.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de abril de 2008, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de citación de las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY .
Así las cosas; el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 08 de abril de 2008 y finalizó el 07 de mayo de 2008, y el lapso de promoción de Pruebas se inicio el día 08 de mayo de 2008 el cual venció el día 28 de mayo de 2008
Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa a pesar de haberse citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
"Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito debe considerarse la citación se haya producido válidamente, el segundo requisito es que la parte demandada no haya contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 44 al 65, corre inserta la comisión del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la práctica de la citación de las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, demandadas de autos.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, las demandadas autos las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, se desprende de la norma antes trascrita, se entiende citada la parte para la contestación de la demanda sin mas formalidad. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar de que la demandada fue citada válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY.
3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta fundamentada en la norma contenida en diferentes artículos del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, sin embargo, el Tribunal se reserva opinión al respecto hasta tanto no examinar en detalle los requisitos y los alegatos de hecho y de derecho para tal pretensión.
4.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito.
Ahora bien, como se dijo en el requisito tercero, el Juez consideró necesario ampliar sobre la pretensión del demandante, en tal virtud, se pasa a estudiar el fondo de la demanda en cuestión.
SOBRE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la nulidad del contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL contra NIOVIS MAGALY CASANOVA y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
El Código Civil establece:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimidad en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 94-785 de fecha 28 de febrero de 1996 establece:
“Los actos sólo son susceptibles de anulación, cuando el cónyuge ausente no lo hubiere convalidado por un acto posterior.” Quiero decir entonces, que solo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo de estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de la cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.”
De lo reseñado anteriormente y revisadas las actas procesales que componen el presente expediente se observa de las mismas, lo siguiente que la codemandada ciudadana NIOVIS MAGALY CASANOVA, no presentó prueba alguna donde el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL como su cónyuge expresará su consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento. Es por lo que al respecto, se declara la nulidad del documento No 08, Tomo 40, autenticado por ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2006, Así se decide.
A tal efecto; una vez quede firme la presente decisión, se oficiará a la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de anulación en el documento autenticado en dicha Oficina en fecha 26 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 08, Tomo 40, remitiéndose copia fotostática certificada de la presente sentencia. Así se decide.
DEL OBJETO DE LA PRETENCION DEL ACTOR
El actor en su libelo de demanda basa su petitorio, así: “… vengo a demandar como en efecto demando la nulidad del contrato de arrendamiento que mi esposa Novis Magali Casanova, firmó con la ciudadana Alba María Sepúlveda Celi, colombiana, con cédula de identidad Nº E-82.247.006, según documento notariado en Colón de fecha 23 de Agosto de 2.006, y se me reestablezca en mi posesión el galpón de mí propiedad ubicado en la carrera 5 Nº 11-101, Barrio el Cementerio de la Ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ( omissis)….”.
Respecto de la pretensión del actor en lo que tiene que ver con la nulidad del contrato de arrendamiento, objeto de la presente litis, el Tribunal se pronunció amplia y suficientemente ut-supra, e igualmente en cuanto a su consecuencia jurídica.
Ahora bien, con respecto a la petición de reestablecimiento de la posesión del actor al galpón, que según lo expresa es de su propiedad, es necesario y prudente realizar la siguiente consideración:
Si bien es cierto, que el actor peticiona que se le reestablezca en la posesión del inmueble, tampoco es menos cierto, que el juicio que aquí se ventila es de nulidad de contrato de arrendamiento y no juicio de desalojo o de desocupación de inmueble, circunstancia por la cual por esta vía es improcedente el reestablecimiento de la posesión peticionada e invocada en la presente causa, por considerar quien aquí decide, que la vía es INIDONEA; y como consecuencia de ello le es forzoso declarar la improcedencia de la petición del reestablecimiento de la posesión invocada por el actor, pues ello implicaría un exceso en la decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de las demandadas de autos las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.951 y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.247.006, domiciliadas en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
SEGUNDO: Parcialmente LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E- 82.142.224, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira en contra de las ciudadanas NIOVIS MAGALY CASANOVA, y ALBA MARÍA SEPULVEDA CELY, antes identificadas.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del documento contentivo de contrato de arrendamiento No 08, Tomo 40, autenticado por ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 2006.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del reestablecimiento de la posesión del galpón ubicado en la Carrera 5 No. 11-101, Barrio El Cementerio ubicado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira peticionada por el actor ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUAGLIANONE CARRASCAL.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará a la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de nulidad en el documento autenticado en dicha Oficina en fecha 26 de agosto de 2006, inscrito bajo el No. 08, Tomo 40.
SEXTO: Dada la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres ( 03 ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 19586
JMCZ/ar.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
|