República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199 ° y 150°


CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE (FALLECIDA): ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.536.963, domiciliada en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

HEREDEROS DE LA DEMANDANTE (FALLECIDA): MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, HERNÁN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CÁRDENAS, ERASMO CÁRDENAS y NIDIA ELENA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.552.210, V-3.076.669, V- 2.893.634, V-2.893.635, V-3.996.995, de éste domicilio.

DEMANDADOS: ANA YOLANDA CÁRDENAS DE ALFONSO, YOHAN AFONSO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.232 y V-14.041.330, domiciliados en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

TERCERO ADHERENTE: MANUEL AFONSO AGUIAR, español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E- 977.174, domiciliado en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE (HOY FALLECIDA): YASMIN VARELA BETANCOURT, y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, con Inpreabogados Números 63.162 y 66.897.

APODERADOS DE LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE (FALLECIDA): YASMIN VARELA BETANCOURT, y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, con Inpreabogados Números 63.162 y 66.897.


APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACÓN, con Inpreabogados Números 38.662, 104.637, y 72.075.

APODERADOS DEL TERCERO ADHERENTE: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogados Números 38.662 y 104.637.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 17.503

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se recibió escrito por distribución contentivo de libelo de demanda por Nulidad de Venta, en fecha 06 de julio de 2003, en los siguientes términos:

Exponen los apoderados judiciales de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, demandante en el presente expediente, que con su dinero propio proveniente de su trabajo y de sus ahorros adquirió una casa de habitación sobre un terreno propio, en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de 18 metros con la casa No. 01, del lote 3, SUR: en igual extensión que la anterior casa No. 05, del mismo lote 3, ESTE: en una extensión de 9 metros con 95 centímetros con la zona verde del lote 3, OESTE: con igual extensión que la anterior, con la casa No. 02, del lote 3, con un área de 178 metros cuadrados con 70 décimas; adquiriendo la propiedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 01, Protocolo 01, Folios 38/40 de fecha 21 de enero de 1980, viviendo en está casa junto con su hija ANA YOLANDA CÁRDENAS DE ALFONSO y YOHAN ALFONSO CÁRDENAS, quienes la llevaron aproximadamente en marzo de 2002 a una oficina diciéndole que firmará el documento para comprar un carro con el cual la podrían trasladar al banco, médico, éste documento nunca lo leyó pues no puede ver y le es imposible leer, pero en fecha 14 de agosto de 2003 el ciudadano HERNAN CÁRDENAS, hijo de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se encontró con que había un documento donde la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO según documento No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002 le vendió su inmueble a los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, venta totalmente nula careciendo de validez y legalidad, porque la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO nunca tuvo la intención de vender su casa, no existiendo nunca su consentimiento, pues fue completamente engañada por su hija y su nieto, quienes aprovechándose de la confianza y buena fe abusaron de su buena fe para quitarle la casa, no puede ver ni mucho menos leer porque padece de esclerosis cristalina en ambos ojos y degeneración muscular senil en ambos ojos desde hace varios años. Fundamentan la pretensión en los artículos 1142, 1146, 1154, 1281, 1346, 1352, 1666 del Código Civil. Estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy día DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000,00).

ADMISIÓN

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, para que comparecieran dentro del lapso establecido para que diera contestación a la demanda. (f. 24)

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, (f. 25) el abogado Juan Francisco Barrios, actuando como coapoderado de la parte demandante, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

CITACION

En fecha 27 de agosto de 2004, la Alguacil Temporal del Juzgado manifestó que en varias oportunidades se traslado a la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, pero le fue imposible practicar la citación de los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS (f. 28)

En fecha 31 de agosto de 2004, los abogados JUAN FRANCISCO MILIANI y YASMIN VARELA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la citación por carteles de los demandados de acuerdo al artículo 223 del código de procedimiento civil. (f. 29)

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se libraron los carteles de citación a los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS (F. 30)

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, (f. 34), el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante, consigno en un ejemplar del diario la nación y los andes donde se encuentran publicados los respectivos carteles de citación de los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, la secretaria del tribunal manifestó que se traslado hasta la residencia de los demandados, para fijar el respectivo cartel de citación (f. 37).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el abogado JUAN FRANCISCO MILIANI, actuando como coapoderado de la parte demandante, solicita se nombre Defensor Ad Litem a los demandados ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS (f. 38)

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se designa defensor ad litem a la abogada AKEMI YONEKURA GONZÁLEZ, con Inpreabogado No. 71.484.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (f. 48 y 49 ), la Defensora Ad Litem del demandado de autos presentó contestación de la demanda en la que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Y en pro de la defensa de los derechos e intereses de su representado, descargó en la parte actora la obligación de demostrar todos los efectos del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas de la demandante por medio de su coapoderado el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, el día 08 de abril de 2005, (fls. 53 al 62), la cual hace de la siguiente manera:
1. El merito favorable de los autos.
2. Prueba documental del instrumento protocolizado ante la ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 16, Tomo 01, Protocolo 01, Folios 38/40 de fecha 21 de enero de 1980.
3. Prueba documental del instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002.
4. Valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 04, Tomo 09, Protocolo 01, Folios 19/21 de fecha 06 de noviembre de 2004.
5. Testimoniales de los ciudadanos EVA DURÁN CONTRERAS, RICARDO ANDRÉS VARELA, MIGUEL ALIRIO MEDINA SÁNCHEZ, JOSÉ HUMBERTO MORA ARANDA y ELENA NOGUERA.
6. Prueba documental de Constancia emitida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS de los lotes 3 al 8 de la UNIDAD VECINAL DE SAN CRISTÓBAL, de fecha 04 de abril de 2005.
7. Prueba documental copia simple de las libretas de ahorro de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.
8. Prueba documental, valor probatorio del Informe Médico efectuado a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO en la UNIDAD OFTAMOLÓGICA Y DE CIRUGÍA VITREO RETINAL por la Oftalmólogo LIZ JANET FLORES.
9. Prueba de Informes a fin de que se oficie al BANCO CARIBE, SUCURSAL LA CONCORDIA.
10. Prueba de Informes a fin de que se oficie a la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
11. Prueba de Informes a fin de que se oficie a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.
12. Prueba de Informes a fin de que se oficie a el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
13. Prueba de Experticia.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de la parte demandante en fecha 12 de abril de 2005 (f. 87)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante (f. 113)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

Por medio de escrito es presentada la Promoción de Pruebas del Defensor Ad Litem, la cual hace de la siguiente manera:
1. Comunidad de la Prueba, invocando el mérito favorable de sus representados de las pruebas que promueva la parte actora y el mérito favorable que de se desprenden de las actas procesales y demás instrumentos en cuanto favorezca a su representado.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción presentado por el Defensor Ad Litem en fecha 12 de abril de 2005 (f. 88)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal admite las pruebas del Defensor Ad Litem (f. 123)

Por medio de escrito es presentado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, actuando con el carácter de coapoderada judicial, la cual hace de la siguiente manera:
1. Litis consorcio pasivo necesario
2. Primera confesión judicial
3. Invocación del artículo 1166 del código civil
4. Valor probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002.
5. Inconducencia de lo alegado por su evidente contradicción.
6. El escrito se tenga como la promoción de pruebas en esta causa.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, en fecha 12 de abril de 2005 (f. 89)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la coapoderada judicial de la parte demandada la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, (f. 123)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHERENTE
Por medio de escrito presentado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, actuando con el carácter de coapoderada judicial, la cual hace de la siguiente manera:
1. Litis consorcio pasivo necesario
2. Primera confesión judicial
3. Invocación del artículo 1166 del código civil
4. Valor probatorio del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002.
5. Inconducencia de lo alegado por su evidente contradicción.
6. El escrito se tenga como la promoción de pruebas en esta causa.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción presentada por la coapoderada judicial de la parte demandada la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, en fecha 12 de abril de 2005 (f. 90)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la coapoderada judicial de la parte demandada la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, (f. 125)

OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEMANDADA DE AUTOS.

Por medio de escrito es presentado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, actuando con el carácter de coapoderada judicial, la cual hace de la siguiente manera: (fls. 91 al 100)
1. Exordio
2. Impugnación de las copias simples agregadas por la parte demandante por no ser claramente inteligibles patentadas en el punto séptimo del folio 57
3. Ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte adversaria específicamente los folios 53 al 62
4. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 55 y 56
5. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 56 y 57
6. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 57 y 58
7. De la no pertinencia de la impertinencia de la experticia irregularmente promovida de los folios 61 y 62
8. De la no pertinencia de la impertinencia de la experticia irregularmente promovida, dado que se puede pretender destronar la aparente nulidad por medio de una experticia

OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TERCERO ADHERENTE


Por medio de escrito es presentado por la abogada IRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, con Inpreabogado No. 104.637, actuando con el carácter de coapoderada judicial, la cual hace de la siguiente manera: (fls. 101 al 110)
9. Exordio
10. Impugnación de las copias simples agregadas por la parte demandante por no ser claramente inteligibles patentadas en el punto séptimo del folio 57
11. Ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte adversaria específicamente los folios 53 al 62
12. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 55 y 56
13. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 56 y 57
14. Manifiesta ilegalidad y pertinencia el escrito de promoción de pruebas folios 57 y 58
15. De la no pertinencia de la impertinencia de la experticia irregularmente promovida de los folios 61 y 62
16. De la no pertinencia de la impertinencia de la experticia irregularmente promovida, dado que se puede pretender destronar la aparente nulidad por medio de una experticia

OBSERVACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO ADHERENTE

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió escrito de observación a las pruebas por parte del coapoderado judicial de la parte demandante el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, de la siguiente manera: se opone a los señalamientos realizados por la parte demandada puesto que pretenden introducir nuevos alegatos a la causa. (f. 111 y 112)

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, (fls. 113 al 116), el Tribunal acordó desechar la oposición presentada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerar que las pruebas presentadas son objeto de fondo de la demandada, nombrándose como experto al Oftalmólogo el ciudadano JULIO MARQUEZ.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 (f. 179), el Doctor Médico Oftalmólogo JULIO MARQUEZ, aceptó su nombramiento como Experto, para la practica del Examen Médico Clínico de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, (f. 203), el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005, (f. 204), el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano, repone la causa al estado de fijar por auto separado nueva oportunidad para llevar a cabo los actos de testigos fijados en auto de fecha 25 de mayo de 2005 (f. 178), como también se deja sin efecto la diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 (f. 179) y auto de fecha 25 de mayo de 2005 (f.178).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009 (f. 205), el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, actuando como coapoderado de la parte demandante, solicita se nombre experto para la práctica del Examen Médico Clínico de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 (f. 206), se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo los actos de los testigos EVA DURÁN CONTRERAS, JOSÉ HUMBERTO MORA, MIGUEL ALIRIO MEDINA, como también se nombro como experto al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ NIETO, para realizar la experticia oftalmológica.

En fecha 14 de junio de 2005, (f. 367) el Doctor JORGE MANUEL RODRÍGUEZ NIETO, nombrado como experto por este Tribunal por auto de fecha 08 de junio de 2005 (f. 206), no acepto el nombramiento como único experto.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (f. 368), el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, actuando como coapoderado de la parte demandante, solicita se nombre experto para la práctica del Examen Médico Clínico de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (f. 370), se nombró como experto al doctor OSCAR CASTILLO INCIARTE, para la práctica del Examen Médico Clínico de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (f. 375), suscrita por la Alguacil Temporal de éste Tribunal, donde practicó la notificación del ciudadano OSCAR CASTILLO INCIARTE, médico oftalmólogo, quien manifestó no aceptar el nombramiento como experto.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (f. 376), el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, actuando como coapoderado de la parte demandante, solicita se nombre experto para la práctica del Examen Médico Clínico de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, (f. 377), el Tribunal acordó abrir la segunda pieza del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005 (f. 379), el Tribunal nombró como Experto Oftalmólogo al Doctor LUS AROLDO PÉREZ CARBALLO, para que realice el examen señalado a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.


PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los abogados JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y JASMIN VARELA BETANCOURT, con Inpreabogados Nros 66.897 y 63.162, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO demandan por Nulidad de Contrato de Compra Venta a los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, quienes bajo engaño y conociendo el estado de visión de ella la hicieron firmar un documento y ella confiando en la buena fe de ambos firmó el documento no sabiendo el contenido del mismo, llevándose con la sorpresa que les había firmado un documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002, de su inmueble ubicado en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, y no como ellos le manifestaron que era para la compra de un vehiculo con el cual la podrían trasladar al banco , al médico, y otras diligencias que tenía que hacer con ellos con más comodidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Al Poder Especial inserto en original al folio 10, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, les confirió poder a los abogados YASMIN VARELA BETANCOURT y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, con Inpreabogados Nros. 63.162 y 66.897, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira.

2. A la copia certificada inserta a los folios 12 al 14, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429, y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende la certificación del documento registrado bajo el No. 16, Tomo 01, Folios 38/40 de fecha 21 de enero de 1980 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de enero de 1980 donde la abogada NILDA DUGARTE actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda le da en venta a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, un inmueble ubicado en la Urbanización Prolongación Unidad Vecinal , lote 3, No. 3, en San Cristóbal Estado Táchira.

3. A la copia certificada inserta a los folios 15 al 18, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429, y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende la certificación del documento registrado bajo el No. 29, Tomo 14, Folios 132/165 de fecha 22 de marzo de 2002, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira donde la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO le vende en forma pura y simple a los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, un terreno de su propiedad ubicado Urbanización Prolongación Unidad Vecinal , lote 3, No. 3, en San Cristóbal Estado Táchira, por DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000.00), hoy día DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00)

4. Al Informe Médico inserto en original al folio 19, por cuanto la misma no fue ratificada por el Tercero mediante Prueba Testimonial por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora y desecha su valor de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5. A la copia certificada inserta a los folios 20 al 23, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429, y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende la certificación del documento registrado bajo el No. 04, Tomo 09, Folios 19/21 de fecha 06 de noviembre de 2002, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde el ciudadano PATROCINIO CHACÓN GUERRERO le facilitó en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.00), hoy día TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500.00) a los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS.

6. A la copia simple inserta a los folios 63 al 71, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, es cliente del Banco del Caribe, siendo su No. Cuenta de ahorro 0114-0169-41-1691035898.

7. Oficio 07314 de fecha 05 de mayo de 2005, (f. 187), y recibido por éste Tribunal en fecha 24 de mayo de 2005, de parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

8. Oficios que rielan a los siguientes folios 180, 182, 183, 184, 185, 190, 191, 192, 208, 211, 229, 230, 231, 232, 235, 236, 238, 239, 240, 351, 352, 358, 369, 372, 381, 456, 457, 463, 464, provenientes de los Bancos BOLÍVAR, FONDO COMÚN, BANPRO, HELM BANK DE VENEZUELA, BANVALOR, CENTRAL, INVERUNIÓN, TOTALBANK, BANORTE, BANGENTE, BANFOANDES, EXTERIOR, ABN-AMOR, GUAYANA, BANPLUS, CASA PROPIA, PROVINCIAL, VENEZOLANO DE CREDITO, VENEZUELA, FEDERAL, CORP BANCA, CARONÍ, PLAZA, NACIONAL DE CRÉDITO, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, DEL SUR, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, GALICIA y BANDES el Tribunal al analizarlos observa que de los mismos no se desprende información de valoración para el presente juicio.

9. Oficio No. 23632 del Banco Mercantil de fecha 18 de mayo de 2005, recibido ante éste Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, (fls. 212 al 234), el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de ello se desprende que los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, son clientes de la institución, y en cuanto a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS, no figura como cliente.

10. Oficio No. 2048 de fecha 11 de mayo de 2005, y recibido ante éste Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, (fls. 242 y 243), de parte de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de ello se desprende que únicamente el que aparece registrado es el ciudadano YOHAN AFONSO CÁRDENAS en el Sistema Venezolano de Información Tributaria.

11. Oficio No. 6.575-1/2005 de fecha 27 de mayo de 2005, y recibido ante éste Tribunal en fecha 08 de junio de 2005, (fls. 244 al 350), el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de ello se desprende, que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS es cliente de dicha institución.

12. A la declaración testimonial rendida en fechas 26/04/2005, (fls. 130 y 131) por la ciudadana ELENA ANTONIA NOGUERA CONTRERAS; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quien es conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos ANASTACIA CÁRDENAS SIBULO, ANA YOLANDA CARDENAS DE AFONSO Y YOHAN AFONSO desde hace 45 años aproximadamente, le consta que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO es propietaria de la casa distinguida con el No. 3, Lote 3 de la Urbanización Prolongación de la Unidad Vecinal porque duró 12 años como Presidente de la Asociación de Vecinos y ella se encuentra registrada allí.

13. A la declaración testimonial rendida en fechas 13/06/2005, (fls. 362 al 365) por la ciudadana EVA EVANGELINA DEL CARMEN DURÁN CONTRERAS; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; quien es conteste en afirmar que conoce a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO desde que se fundó la urbanización, le consta que los últimos años la ciudadana ANASTASIA vive con su hija YOLANDA, esposo, y sus nietos, como también le consta que está nunca oyó que iba a vender su casa, y no estuve presente en la sede del registro cuando la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO le dio en venta su casa a su hija YOLANDA CÁRDENAS y YOHAN AFONSO.

14. Oficio No. 23632 de fecha 13 de junio de 2005, del Banco Mercantil, y recibido por éste Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de ello se desprende, los movimientos de estado de cuenta de ahorros de la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO, Cuentas Nros. 0675-0280-9 y 0093-13516-5.

15. A la copia certificada inserta al folio 491, el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se desprende que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, falleció el 10 de febrero de 2008, según Acta No. 099 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

16. Al Poder Especial inserto en original a los folios 538 y 539, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CÁRDENAS, heredero de la causante ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO le otorgo Poder Especial a los abogados JUAN FRANCISCO BARRIOS y YASMIN VARELA, con Inpreabogados Nros. 66.897 y 63.162, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2008.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA

1. Al Poder Especial inserto en original al folio 77, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN AFONSO CÁRDENAS, le confirió poder especial a los abogados LISANDRO ROSALES y IRIS HUMILDE RAMÍREZ, con Inpreabogados Nros. 38.662 y 104.637, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

2. A la copia simple inserta al folio 79, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia en fecha 10 de junio de 1977, según Acta No. 165.

PRUEBAS DEL TERCERO ADHERENTE

1. Al Poder Especial inserto en original al folio 84, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que el ciudadano MANUEL AFONSO AGUIAR, le confirió poder especial a los abogados LISANDRO ROSALES y IRIS HUMILDE RAMÍREZ, con Inpreabogados Nros. 38.662 y 104.637, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

2. Al original inserta al folio 79, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia en fecha 10 de junio de 1977, según Acta No. 165.

INFORMES:

En fecha 03 de agosto de 2005 (fls. 458 al 462) el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, con Inpreabogado No. 66.897, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO, asistida por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA GARCÍA DE ARANGUREN, con Inpreabogado No. 72.075, conviene en la demanda incoada por ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO. (f. 465).

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, (f. 466) el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 458 al 464.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, (f. 467), se acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, (f. 468) los abogados JUAN FRANCISCO BARRIOS y YASMÍN VARELA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan se dicte sentencia por cuanto ya se han cumplido con los lapsos procesales.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, (f. 469) la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO, le otorgó Poder Especial Apud Acta a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, con Inpreabogado No. 72.075.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, (f. 470) los abogados JUAN FRANCISCO BARRIOS y YASMÍN VARELA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 471), la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, con Inpreabogado No. 72.075, apoderada judicial de la parte demanda, solicita la homologación del convenimiento realizado en fecha 20 de diciembre de 2005 folio 464.
En fecha 02 de agosto de 2006 (fls. 472 al 474), el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (f. 475), el Tribunal dio por consumado el convenimiento de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 464) realizado por la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS, impartiéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (f. 476), el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira, con atención al Servicio de Oftalmología para que indique la oportunidad en que la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO debe asistir para la práctica del examen médico.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, (f. 478), la abogada CLAUDIA GARCÍA, con Inpreabogado No. 72.075, apoderada judicial de la codemandada la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS, solicita copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (f. 471) y auto de la homologación del convenimiento (f. 475).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, (f. 479), se acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas

En fecha 20 de octubre de 2006, se recibió en éste Tribunal Oficio No. 475-06 de fecha 16 de octubre de 2006 de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira anexándole original la forma 15-30 donde se constata la fecha y hora de la consulta para realización de la valoración médica de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO. (f. 480 y 481)

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, (f. 482) el abogado JUAN FRANCISO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita copias fotostáticas certificadas de los folios 480 y 481 para entregarlos al médico encargado de practicar el examen médico ordenado a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, (f. 483), se acordó las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

En fecha 16 de noviembre se recibió en éste Tribunal Oficio No. 809-06 de fecha 14 de octubre de 2006 de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira, con las resultas de la valoración médica realizada a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO. (fls. 484 y 485).

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, (f. 486) los abogados JUAN FRANCISCO BARRIOS y YASMÍN VARELA, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, (f. 487) el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, (f. 488) la abogada YASMÍN VARELA, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, (f. 489) el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, apoderado judicial de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de 2008, (f. 490) la abogada YASMÍN VARELA, apoderada judicial de la parte demandante, consignó Copia Certificada del Acta de Defunción No. 099 expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira correspondiente a la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, (f. 492), el Tribunal suspendió la causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, (f. 493), los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS, y HERNÁN CARDENAS, asistidos del abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, con Inpreabogado No. 66.897, actuando con el carácter de herederos legítimos de la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS se dan por citados, e informando igualmente el nombre de los demás herederos: BETTY ESPERANZA CÁRDENAS DE PORRAS, ERASMO CÁRDENAS, GERARDO ENRIQUE CÁRDENAS, NIDIA ELENA CÁRDENAS, y ANA YOLANDA CÁRDENAS.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, (f. 501), el Tribunal ordenó citar por compulsa a los ciudadanos BETTY ESPERANZA CÁRDENAS DE PORRAS, ERASMO CÁRDENAS, GERARDO ENRIQUE CÁRDENAS, NIDIA ELENA CÁRDENAS, y ANA YOLANDA CÁRDENAS, en su condición de herederos conocidos de la causante ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, (f. 510), se hizo presente el ciudadano HERNÁN CARDENAS, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, consigna en 9 ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes la publicación del edicto ordenado en auto de fecha 03 de abril de 2008.(f. 501).

En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió comisión del Juez de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, de la Circunscripción del Área Metropolitana, de la práctica de la citación del ciudadano GERARDO ENRIQUE CÁRDENAS, heredero de la causante ANASTASIA CÁRDENAS DE SIBULO (f. 515).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, (f. 530), el Tribunal nombró como Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de la causante ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO a la Abogada LEIDA LUISANA DOMINGUEZ GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, (f. 532), se presento la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS, asistida por la abogada CLAUDIA GARCÍA con Inpreabogado No. 72.075, heredera de la causante ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, quien se dio por citada, y toma la causa en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, (f.533) la ciudadana ANA YOLANDA CÁRDENAS, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada CLAUDIA GARCÍA con Inpreabogado No. 72.075.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, (f. 536), la abogada LEIDA DOMONGUEZ, nombrada como Defensor Ad Litem por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, (f. 530), rechazó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, (f. 537), se presentó el abogado JUAN FRANCISCO BARRIOS, con Inpreabogado No. 66.897, donde consigna en 2 folios útiles Poder Otorgado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE CÁRDENAS, heredero de la causante ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 80, Tomo 85, de fecha 20 de octubre de 2008.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, entra éste Operador a decidir sobre el fondo del litigio:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO contra ANA YOLANDA CÁRDENAS DE ALFONSO, YOHAN ALFONSO CÁRDENAS, y Tercero Adherente MANUEL AGUIAR, en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El Código Civil establece:

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del documento”.

Artículo 1154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0406 de fecha 13 de julio de 2004, señalo:

…..”Para que el dolo proceda debe verificarse tres elementos estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05491, de fecha 21 de febrero señaló:

“El dolo es un vicio en el consentimiento y ha sido definido por el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio en su página 264, en la siguiente forma:

La palabra dolo, derivada del latín dolos, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad de los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito personal (…)”

Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus decipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye el dolo.

Por otra parte existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, las cuales la doctrina ha establecido así:

Que exista una conducta intencional, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo que induzca a un criterio erróneo al otro contratante.

El dolo debe ser causante, es decir, determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento, es decir, que si emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. “


De lo reseñado se colige que son tres (3) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Dolo, vale decir: 1) el dolo sea intencional bien por acción o por omisión; 2) debe emanar de la voluntad de la parte contratante y debe ser causante; 3) determinante en la voluntad de contratar.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1)el dolo sea intencional bien por acción o por omisión: La demandante de autos, alegó que bajo engaño y sin su consentimiento los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO y YOHAN CÁRDENAS AFONSO, sabiendo sus condiciones de salud en las cuales está se encontraba la hicieron firmar un documento de venta de su inmueble ubicado en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según documento No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002, donde en fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 465) la codemandada de autos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, homologado en fecha 08 de agosto de 2006 (f. 475), por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el primer requisito para la procedencia del dolo. Así se decide.

2) debe emanar de la voluntad de la parte contratante y debe ser causante: De las actuaciones realizadas y acordadas por éste Tribunal, se evidencia que efectivamente por parte de los codemandados de autos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO, YOHAN CÁRDENAS AFONSO y MANUEL AGUIAR, si existió una voluntad causante, como se observa del convenimiento que hiciere la codemanda ANA YOLANDA CÁRDENAS mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, donde expresa que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda por ser ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el segundo requisito para la procedencia del dolo. Así se decide.

3) determinante en la voluntad de contratar: analizadas las actuaciones se desprende que los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE AFONSO, y YOHAN AFONSO AGUIAR, abusando de la confianza y buena fe brindada por la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, lograron de forma engañosa que está firmará un documento que realmente no sabía el contenido del mismo, y además nunca tuvo la intención de vender su casa. Por lo que quien aquí juzga, considera que se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia del dolo. Así se decide.


En mérito de lo expuesto, se declara la nulidad del documento No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hecho lo cual se hará en forma más precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

A tal efecto; una vez quede firme la presente decisión, se oficiará a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que estampe la nota marginal de anulación en el documento registrado y debidamente protocolizado en dicha Oficina en fecha 22/02/2002, inscrito bajo el No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165, remitiéndose copia fotostática certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANASTASIA CÁRDENAS SIBULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.536.963, domiciliada en la Prolongación Unidad Vecinal, No. 3, Lote 3, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, y hábil civilmente, contra los ciudadanos ANA YOLANDA CÁRDENAS DE ALFONSO, YOHAN ALFONSO CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.232 y V-14.041.330, y MANUEL AGUIAR, español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E- 977.174, como Tercero Adherente en su orden, por motivo de Nulidad de Documento; incluso el convenimiento hecho por la codemandada ANA YOLANDA CÁRDENAS DE ALFONSO, en fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 465).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del documento No. 29, Tomo 14, Protocolo I, Folios 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los efectos que estampen las notas marginales correspondientes y remítaseles copia fotostática certificada del contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a los codemandados YOHAN AFONSO CÁRDENAS y MANUEL AGUIAR en su condición de Tercero Adherente, ya identificado, por haber quedados totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código reprocedimiento Civil. .

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. Nº 17.503
JMCZ/ar


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Secretaria