REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.717, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596.

PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES, JORGE ENRIQUE GARCÍA (en su condición de heredero conocido por ser el padre del ciudadano YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES) y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.191.140, V-13.793.550, V-9.466.028 y V-17.206.721, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, ALBA PEÑUELA CASTRO, y MAYDEL RODRIGUEZ NOVA, con Inpreabogados Nros. 28.314, 26.150, 67.435

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE No.: 18.125

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de julio de 2005 (fls. 1 al 4), y previa reforma del libelo primitivo en fecha 23 de mayo de 2006 (fls. 24 al 29) el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, alega que en la planilla de declaración sucesoral de fecha 28 de octubre de 1.998 que cursa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, expediente No. 1630-98, su representada es heredera conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GELVES SANTOS, JORGE EMILIO GELVES SANTOS y CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, de la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES y de su hermano YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES, de un inmueble consistente para una casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja, y asbesto con cielo raso de cartón piedra, pisos de granito, con sala, recibo, cuatro habitaciones con sala de baño, cocina, comedor, solar, y demás anexidades, ubicada en la Calle 4 de la Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: seis (6) metros de la calle 14, SUR: seis (6) metros mejoras de Manuel Ramírez, ESTE: treinta metros con quince centímetros (30.15 Mts) mejoras de Norma Tolosa, y OESTE: treinta metros con veinticinco centímetros (30.25 Mts) mejoras de Graciliano Guerrero, adquirido por herencia de su madre Teresa Gelvez Santos, según certificado de liberación No. 1683-A del 14 de Septiembre de 1.998, pero según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 01, Tomo 89, la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVES DE GARCIA conjuntamente con sus hijos los ciudadanos JORGE ENDER GARCIA GELVES, YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA, adquirieron todos los derechos y acciones que les corresponde a los demás herederos de APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, y a pesar de que se les ha solicitado que procedan a partir amistosamente el bien inmueble y le adjudiquen a su representa el 25% que le corresponden legalmente, y dado que el mismo es de naturaleza divisible, y como han hecho caso omiso, es por lo que demanda la partición fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1. que exista una comunidad de propietarios entre las partes, antes identificados, tal como se evidencia en los anexos de este instrumento libelar.
2. en que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, según la Ley, (artículo 768 del Código Civil); y en que no se a podido llegar a una partición amistosa extrajudicial del bien común.
Fundamentan la pretensión en los artículos 768, 770, 1.069, y 1.070 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, donde solicita a los demandados a convengan o ello sean obligados por el Tribunal en que: PRIMERO: se proceda a la partición del inmueble, casa para habitación, descrito e identificado en el presente libelo y dado que es un bien de naturaleza divisible se proceda conforme a lo preceptuado en los artículos 770, 1.069, y 1.070 del Código Civil, SEGUNDO: a pagar las costas y costos del presente juicio. Además, desde ya solicito a éste Tribunal que en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva si hubiere condenatoria a algún pago, se ordene al efecto y se acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria del capital adeudado y de las costas y costas del juicio en base a los indicadores del Banco Central de Venezuela, dado el proceso de desvalorización de la unidad monetaria nacional (el bolívar), y la perdida de su valor adquisitivo, la cual debe ajustarse monetariamente al momento de haberse dictado Sentencia Condenatoria al pago. Estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00), siendo hoy en día VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000.00)


ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006 (f. 30) el Tribunal admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES, GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, y JORGE ENRIQUE GARCIA.

En fecha 14 de noviembre de 2005 (f.16) la ciudadana NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.717, confiere Poder Apud Acta al abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596.

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del acta de defunción No. 680, de fecha 26 de abril de 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal perteneciente al ciudadano YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES codemandado de autos, solicitó se libren compulsas de citación a nombre de los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES DE GARCIA y JORGE ENRIQUE GARCIA por el no haber dejado hijos, y ser los herederos. (f. 22)

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda (f. 24)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se admitió la reforma del libelo de la demanda, presentada por el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante (f. 30)

CITACIÓN

En fecha 26 de junio de 2006 (fls. 36 al 38) la alguacil del tribunal, practicó la citación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GARCIA, CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA, GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, solicito que se practique la citación de los demandados, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil (f. 39)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, se acordó la citación por carteles de los demandados de autos (f. 40)

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares publicados de los carteles de citación de los demandados de autos (f. 46)

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, la Secretaria del tribunal, hace constar que se traslado a la Calle 4, signado con el No. 4-42, La Concordia, donde fijó cartel de citación (f. 49)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor ad litem a los demandados de autos. (f. 50)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se acordó librarle boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil a los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES, JORGE ENDER GARCIA GELVES y JORGE ENRIQUE GARCIA, y a la ciudadana GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, se le designó como defensor ad litem el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.498.724, con Inpreabogado No. 74.702. (f. 51)

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la secretaria del tribunal hace constar que se traslado a la Calle 4, signado con el No. 4-42, La Concordia, a los fines de hacer entrega de las boletas de notificación de los ciudadanos JORGE ENDER GARCIA GELVES, CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS y JORGE ENRIQUE GARCIA, (f. 57)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombre nuevo defensor ad litem a la ciudadana GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, codemanda de autos (f. 59)

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, le revocó el nombramiento como defensor ad litem el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, con Inpreabogado No. 74.702, y designó a la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, con Inpreabogado No. 98.385. (f. 60)

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, con Inpreabogado No. 98.385, aceptó el nombramiento como defensor ad litem (f. 64)

En fecha 14 de agosto de 2007, se juramentó como defensor ad litem la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, con Inpreabogado No. 98.385 (f. 65)

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el tribunal aclaró que la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, con Inpreabogado No. 98.385, nombrada como defensor ad litem está referida únicamente a la codemandada la ciudadana GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES. (f. 66)

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, se da por citado y consigno original en un folio útil poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 01 de junio de 2006, inserto bajo el No. 26, Tomo 118, como también solicita se decrete la perención de la instancia. (fls. 68 al 70).

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandos de autos GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 68), y solicitó el Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada (f. 73)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se negó la solicitud de la perención de la instancia solicitada por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandos de autos GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES. (fls. 74 al 76).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007 (fls. 78 al 84), el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, actuando con el carácter de coapoderado judicial de los codemandos de autos GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, contesta la demanda en los términos siguientes: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, que los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVEZ, GRECIA LISBETH GARCIA GELVES y YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES, exactamente desde el año 1995, ocupan un inmueble ubicado en la calle 4, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente para una casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas y asbeto con cielo raso de cartón de piedra, pisos de granito, con sala recibo, cuatro habitaciones, baño, cocina, comedor y solar y demás anexidades, mejoras de empotramiento, cambio de cañerías, platabanda, pintura, por lo cual es irónico y contradictorio que después de fallecida la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES madre de la demandante, solicitará a su hermana y sobrinos partición de la comunidad hereditaria cuando la misma no se intereso por el cuidado y salud de su madre, y una vez fallecida fue que se intereso por el inmueble , como también que la demandante en su libelo de la demanda contiene imprecisiones en cuanto al documento de compra venta de los derechos y acciones, cuando señala en su libelo folio 27, inserto bajo el No. 1, tomo 89, cuando lo correcto es inserto bajo el No. 01, tomo 69, no explica, ni informa, quienes son los demás ciudadanos que venden en compañía con los hermanos de la demandante, no precisa correctamente cual es la cuota hereditaria respectiva a cada uno, por tal motivo de conformidad con lo establecido con el artículo 778 del código de procedimiento civil, niega, rechaza, contradice y hace oposición a la partición sobre el carácter de la cuota de la interesada, donde acredita una supuesta partición en un porcentaje 25% del bien inmueble identificado, igualmente rechaza, niega y contradice, las costas y honorarios, frutos producidos por cuanto el inmueble no es una parcela, ni inmueble alquilado que genere ganancias.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.028, le otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO y ALBA PEÑUELA CASTRO, con Inpreabogados Nros. 28.314 y 26.150 (f. 85)

En fecha 06 de noviembre de 2007, la abogada LISBETH PALLOTINI ARBELAEZ, con Inpreabogado No. 98.385, mediante escrito presentó la solicitud de revocatoria de nombramiento. (fls. 86 y 87)

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario (fls. 88 al 90)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de diciembre de 2007, (fls. 91 y 92) el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: a) mérito favorable de todas las actas , oficios y diligencias que ampliamente favorezcan a mis poderdantes y defendidos, b) Documentos: reproducción de constancias, actas, recibos y pagos, cancelación de impuestos municipales y recibo de agua, c) Inspección Judicial.

Por auto de fecha 07 de diciembre, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada (f.103)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, (f. 114) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, y se acordó el día 10 de enero de 2008 para realizar la Inspección Judicial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En las fechas 20 de noviembre de 2007 y 07 de diciembre de 2007, (fls. 104 al 106) el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: a) principio de la comunidad de la prueba, b) Instrumentos: Acta de Defunción No. 550 de fecha 25 de mayo de 1998, perteneciente a la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, expedida por la entonces Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 28 de octubre de 1998 que cursa en el expediente signado con el No. 1630-98 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal de fecha 24 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 01, tomo 89, c) Prueba de Informes, d) Documento de Compra Venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 13 de octubre de 1998, registrado bajo el No. 42, tomo 1, protocolo primero.

Por auto de fecha 07 de diciembre, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f.111)

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, (f. 115) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tacha, niega, desconoce y contradice los instrumentos producidos conjuntamente con el escrito de pruebas de la parte demandada, es decir los recibos de pago de servicios (fls. 93 al 102), se opone formalmente a que sea admitida la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (f. 112)

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, (f. 113) el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, coapoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación y pruebas que corren insertas en folios 78 al 84, 91 al 102, rechaza el escrito de fecha 10 de diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008 (f.118) el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, coapoderado judicial de la parte demandada, solicita que el tribunal se pronuncie en relación a la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado en fecha 07 de diciembre de 2007 (fls. 106 al 110).

En fecha 10 de enero de 2009, este Tribunal se trasladó hasta el Sector La Concordia, Calle 4, No. 4-42, entre Carreras 4 y 5, San Cristóbal a practicar Inspección Judicial, solicitada por la Parte Demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, y acordado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007. (fls. 117 y 118)

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que por Secretaría se sirva computar el lapso o periodo de días transcurridos en cuanto a las pruebas en su promoción como evacuación (f. 119)

En fecha 10 de marzo de 2008, el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, con Inpreabogado No. 28.314, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes (fls. 120 al 122)

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juez se pronuncie sobre la oposición interpuesta por la parte demandada (f. 123)

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el abogado JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 48.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juez se pronuncie sobre la oposición interpuesta por la parte demandada (f. 124)

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, se practicó el cómputo del lapso de promoción de promoción u evacuación en la presente causa (f. 125)

PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 6; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, y de ella se desprende; que el día 23 de mayo falleció la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, titular de la cédula de identidad número V- 3.075.563.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 7 al 10, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende Certificado de Solvencia Sucesoral No. 1440 y Declaración Sucesoral a nombre de APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, la cual sirve para demostrar que la causante, al momento de su muerte dejo bienes, y como sucesores a sus cuatro hijos.

A la copia simple inserta a los folios 11 al 14, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GELVES SANTOS, CARMEN LEONOR GELVEZ DE VILLARRAGA, JORGE JESÚS GELVES SANTOS, EDGAR ENRIQUE GELVEZ SANTOS y PIEDAD AMPARO GELVEZ DE OSPINA, dieron en venta sus derechos y acciones de un inmueble ubicado en la Calle 4 de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES DE GARCIA, JORGE ENDER GARCIA GELVES, YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Con relación al Item Tercero del escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 (fls. 104 y 105), y denominado “Prueba de Informes”, el Tribunal revisado como ha sido su contenido observa que no se encuentra enmarcado dentro de los parámetros del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a si mismo se observa que en dicho item la parte actora formula argumentos contra la oposición realizada por los demandados sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal en Interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2007 (fls. 88 al 90), en tal virtud es inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre el mismo.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 107 al 110, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende que la ciudadana MARÍA SOFÍA ROSALES dio en venta a las ciudadanas TERESA GELVES y APOLONIA SANTOS ARDILA VIUDA DE GELVES, un inmueble ubicado en la Calle 4 de La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del documento registrado por el Registro Público del Distrito San Cristóbal , hoy en día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el No. 42, Tomo 01, de fecha 13 de octubre de 1988.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio 93 al 97 corre original de factura N° 017A0000000007711931 y 017A0000000007679644, N° de control 00560457 y 00529070, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el mismo hace fe que la suscriptora es la ciudadana GELVIS DE GARCIA GRACIELA, ubicación Sector La Concordia, Calle 4, No. 4-42 entre Carrera 5 y Carrera 4, La Concordia.

Al folio 98 y 99 corre original de factura No. 589043, 589044, 259050 y 371674, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el mismo hace fe que para el pago de los Impuestos Municipales en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, aparece como propietaria del inmueble ubicado en la calle 4, No. 4-42, La Concordia la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVES DE GARCIA.

Al folio 100 corre original de factura No. 14761 emitida por Cardeco, y factura No. 298095 emitida por Hierro Gómez, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el mismo hace fe que la ciudadana GRACIELA GELVES realizó compras de zinc acanalado, clavos para techo y un soporte de sujeción.

Al folio 101 corre original de factura No. 1957B4, No. De Control 176547, y factura No. 297178 emitida por Maderera San Vicente C. A., y Hierro Gómez, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el mismo hace fe que los ciudadanos OMAR GARCIA y GRACIELA GELVIZ realizaron compras de chapaforte 1.22x2.15x3 mm, y zinc 3.00x0.83, amarre para zinc 100 unidades.

Al folio 102 corre original de factura No. 195851, No de Control A-176618 y factura No. 195536, No. De Control 176288, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el mismo hace fe que el ciudadano YOMAR GARCIA, realizó compras de un chapaforte 1.22x2.15x3 mm, remachadora stanley 69646, tornillo para madera 14x4, remache 5/32 x18 unitor No. 58, en Maderera San Vicente C. A.


Al folio 117 y 118, corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2007 en el inmueble ubicado en el Sector La Concordia, Calle 4, No. 4-42, entre Carreras 4 y 5, San Cristóbal, en la cual el Tribunal dejo constancia que el bien inmueble está constituido por tres habitaciones, y un cuarto que sirve para resguardar objetos propiedad de Graciela Gelves, una sala, garaje, 2 salas de baño, todas en paredes de adobe frisadas y pintadas, techos de zinc, piso de granito y la parte del patio de puerta de acero y un portón del garaje, como también se encontraron presentes en el acto los ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES, JORGE ENDER GARCIA GELVES, manifestando la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVES que allí también convive su hija GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, y BREYKA CAROLINA MENDOZA, que habita aproximadamente desde hace 12 años el inmueble , que junto a sus hijos ha contribuido a las reparaciones locativas y mayores del inmueble como son: techo, aguas blancas, y mantenimiento de los espacios en cuanto a pintura y arreglos.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

La demandante NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, alega que conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GELVES SANTOS, JORGE EMILIO GELVES SANTOS y CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, es heredera de la causante la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, según se desprende de Declaración Sucesoral de fecha 28 de octubre de 1998, que cursa en el expediente No. 1630-98 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) Región Los Andes de un inmueble ubicado en el Sector La Concordia, Calle 4, No. 4-42, entre Carreras 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, pero según documento según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 01, Tomo 69, la ciudadana CARMEN GRACIELA GELVES DE GARCIA conjuntamente con sus hijos los ciudadanos JORGE ENDER GARCIA GELVES, YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES y GRECIA LIZBETH GARCIA, adquirieron todos los derechos y acciones que les corresponde a los demás herederos de APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, y a pesar de que se les ha solicitado procedan a partir amistosamente el bien inmueble y le adjudiquen el 25% que le corresponden legalmente, y como han hecho caso omiso, es por lo que demanda la partición.

Por su parte los demandados de autos ciudadanos CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES, JORGE ENRIQUE GARCÍA (en su condición de heredero conocido por ser el padre del ciudadano YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES) y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, , negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de las partes lo alegado por la demandante, por cuanto al inmueble objeto del presente litigio le han hecho grandes inversiones económicas, mantenimiento, alegando que es irónico que después de fallecida la mamá la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, solicite a su hermana y sobrinos partición hereditaria cuando nunca se interesó por el cuidado y salud de su madre.

Visto como ha quedado planteada la litis en el presente proceso y revisado y analizado el iter procesal, este Tribunal observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como consecuencia de lo contemplado en el artículo en comento, este Administrador de justicia observa que en los casos de partición es fundamental demostrar el parentesco entre el que se quiera beneficiar y el respectivo causante, a este respecto establece la doctrina patria “La cualidad de heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción simple) existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba sólo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto.” (Derecho de Sucesiones, Francisco López Herrera, 1994), en el caso que nos ocupa la demandante NELLY BELÉN AVENDAÑO GELVES alega ser hija de la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES y como prueba de tal afirmación consignó Declaración Sucesoral de fecha 28 de octubre de 2008, de la cual se desprende que la misma es heredera de la causante, declaración sucesoral, que es prueba fundamental en el presente proceso y la cual adquirió pleno valor al no haber sido impugnada por los demandados ni ser desechada del proceso, circunstancia que lleva a este Jurisdicente a declarar que la ciudadana NELLY BELÉN AVENDAÑO GELVES es heredera de la causante APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES y en consecuencia tiene derecho como heredera o continuadora jurídica de la mencionada causante respecto a cualquier bien mueble o inmueble que haya estado dentro del patrimonio de la causante al momento de su muerte, salvo las consideraciones que establecerá este Tribunal más adelante. Y así se decide

Establecido el derecho de la ciudadana NELLY BELÉN AVENDAÑO GELVES, en su carácter de heredera de la de cujus APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, se hace necesario entrar a decidir sobre la problemática planteada respecto al bien inmueble dejado por el de cujus.

De la declaración sucesoral presentada como recaudo del libelo de la demanda se desprende la existencia de un bien inmueble ubicado en la Calle 4 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es de destacar que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida oportunamente por los demandados de autos, razón que llevo a este Jurisdicente a otorgarle pleno valor al referido documento, donde se desprende que los ciudadanos NELLY BELÉN DE AVENDAÑO, JESÚS ALEJANDRO GELVES, JORGE EMILIO GELVES SANTOS y CARMEN GRACIELA GELVES, son continuadores jurídicos de la ciudadana APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES. Y así se decide.

Ahora bien, determinado el derecho de la ciudadana NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, y el alcance sobre los bienes dejados por su causante APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, debe establecerse el porcentaje sobre el cual recae el precitado derecho. Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.


Y el doctor Francisco López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones al comentar el artículo 822 del Código Civil expone:

“…la norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante (matrimoniales y extramatrimoniales)…5) Todos los hijos (de sangre o por adopción plena) del causante, concurren a la sucesión de éste en pie de igualdad: por lo tanto, no se hace entre ellos diferencia alguna. Heredan exactamente igual los hijos de sangre y los adoptados en adopción plena; de entre los hijos de sangre tampoco se hace distinción entre legítimos (matrimoniales) e ilegítimos (extramatrimoniales);…cuando se trata de hijos extramatrimoniales, es indiferente que el otro progenitor de todos ellos, sea o no la misma persona…7) si los hijos o ulteriores descendientes del de cujus concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente de éste, a dicho viudo o viuda corresponde una cuota hereditaria igual a la de un hijo (art. 824 CC). Y cuando los referidos hijos (de sangre o adoptados en adopción plena) o ulteriores descendientes del causante, concurren con hijos adoptados por el mismo en adopción simple, cada uno de esos hijos adoptivos toma una cuota hereditaria igual a la de un hijo de sangre o adoptado en adopción plena (art. 829 CC).”


Además de lo expuesto precedentemente, el autor ut supra indicado en el punto 19-C. Clase de los Hermanos e Hijos de los Hermanos del Causante, indica:
“…En cuanto concierne a los hermanos, es necesario tener en consideración –pues como veremos poco más adelante, ello tiene relevancia jurídica en el orden de la sucesión intestada- que los mismos pueden serlo de doble o de simple conjunción: es decir, hermanos que son hijos de un mismo padre y de una misma madre (hermanos germanos); o que sólo tienen el mismo padre y distintas madres (hermanos consanguíneos); o, finalmente, que tienen una misma madre pero diferentes padres (hermanos uterinos). En estricto rigor técnico jurídico, no cabe hablar de hermanos de doble conjunción, por oposición a los simples, sino cuando aquellos descienden de una unión matrimonial, ya que sólo mediante el matrimonio de los padres entre sí, surge el vínculo simultáneo de parentesco entre el hijo, el padre y la madre; en cambio, el hijo extramatrimonial, aunque haya sido reconocido por sus dos progenitores, no tiene con ellos un vínculo simultáneo de filiación, pues su nexo con el padre es jurídicamente autónomo, independiente y separado del que tiene con la madre. No obstante, en materia del orden de la sucesión ab intestato, la ley expresamente indica que existe doble conjunción en el parentesco de los hermanos entre sí, cuando ellos tienen los mismos dos progenitores, aunque se trate de hijos extramatrimoniales (art. 828 CC)…” y al analizar el artículo 828 del Código Civil expresa: “…En tales casos, pues, a los fines de determinar la cuota hereditaria que debe asignarse a cada uno de los hermanos del causante, el hermano de doble conjunción se cuenta como dos hermanos de simple conjunción…”

En razón de lo establecido en los párrafos precedentes este Tribunal declara que la ciudadana NELLY BELÉN DE AVENDAÑO, demandante de autos, tienen derecho en la sucesión de APOLONIA SANTOS VIUDA DE GELVES, en el mismo porcentaje de los otros descendientes (hijos) de la referida de cujus. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición incoada por NELLY BELÉN GELVES DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.195.717, contra CARMEN GRACIELA GELVES SANTOS, JORGE ENDER GARCIA GELVES, JORGE ENRIQUE GARCÍA (en su condición de heredero conocido por ser el padre del ciudadano YOMAR ENRIQUE GARCIA GELVES) y GRECIA LIZBETH GARCIA GELVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.191.140, V-13.793.550, V-9.466.028 y V-17.206.721, en su orden.

SEGUNDO: SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de los bienes muebles identificados en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultado vencida totalmente en la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 18.125
JMCZ/ar.

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y librando las respectivas boletas de notificación a las partes.