República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°
CAPÍTULO I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.157.251; domiciliado en la Vereda El Cafetal, segunda entrada, diagonal a la Iglesia, Sector El Valle, Municipio Capacho (Libertad), Estado Táchira.
DEMANDADA: Empresa del Transporte Público de Pasajeros “LINEA SANTA RITA, C.A.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el número 17, folios 34 y 35, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto de 1.983, modificada en sus actas número 2, bajo el número 108, folios 219 al 224, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1.989; número 3, bajo el número 41, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 7 de diciembre de 1.990; número 4, bajo el número 43, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto de 1.992; y número 5, bajo el número 33, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 1.992, representada por Miguel Ángel Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.155.100, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CLODOMIRO DUARTE, Inpreabogado números 90.954, con domicilio procesal en la carrera 12, calles 4 y 5, N° 4-22, La Concordia Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, Inpreabogado números 31.112 y 83.106.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 17.850
NARRATIVA DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Daños y Perjuicios, ante el Juzgado distribuidor en fecha 01 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
Expuso la parte actora que demanda los daños y perjuicios causados por el ciudadano Jorge Peñaranda Zambrano, como representante legal de la Empresa de Transporte Público de pasajeros “Línea Santa Rita” A.C., por privarle el derecho al trabajo, utilizando su herramienta de trabajo que lo constituye su buseta Marca Ford, Modelo 1.984, con capacidad para 24 pasajeros sentados y un cupo identificado con el número 5, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07 de enero de 1991. Existiendo la imposibilidad de laborar desde el 21 de mayo de 2004, dejando de transportar un mínimo de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS PASAJEROS, hasta la fecha de ser incoada la demanda, ya que se transportan entre 450 a 600 pasajeros diarios, dejando de percibir CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.675.000,00), que equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 54.675,00) estimada por debajo de lo posible, generando graves perdidas económicas, que ese dinero podría ganar intereses de acuerdo a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, y el daño moral y psicológico inclusive a su esposa y familia, que se traducen en graves perjuicios a su salud corporal y mental y que repercute evidentemente en desestabilización emocional incontrolable y riesgos a su vida y la de los suyos y es estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00) que equivalen VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00). Alegó que es socio desde el 07 de enero de 1991, por compra de una buseta Dodge, año 1978, color verde metalizado y franjas amarillas y blancas, placas TA-608-858 y con derechos a las acciones del cupo número 5 afiliada a la Línea Santa Rita que cubre la ruta desde el Valle, Zorca, El Mirador, San Cristóbal; luego renovó dicha buseta adquiriendo una unidad nueva Marca Ford, año 1984 color blanco y azul, placa AD-7024, usando el mismo cupo de su propiedad, cumplió su labores con normalidad hasta que en el último trimestre de 2004, se le daño el motor a la buseta y también la caja de velocidades, que la línea le negó el préstamo, que quiso comenzar a laborar el 21 de mayo de 2004 pero no pudo por cuanto el mecánico no culminó el arreglo, por lo que ese mismo día 21 de mayo de 2004 se presentó a hablar con la directiva y el señor Peñaranda le informó que debía traer la buseta ese día de lo contrario perdía el cupo y no podía continuar la buseta laborando en la línea, que debía las finanzas de todo el tiempo que tenía parada la buseta y que además en el libro de actas el había vendido el cupo a la directiva, alegando que el firmó sin darse cuenta de lo que estaba firmando y sin saber que era una trampa. Que trato de solucionar el problema con la Directiva de la empresa a través de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal pero el señor Peñaranda incumplió con dar solución a la situación para el día 15 de julio de 2004. Acudió al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y la ingeniero Jefe de la División de Transporte Yolanda Méndez quien ordenó llamar al Jefe de Transporte Público Nacional señor Gregorio Medina, le informó la situación del cupo del señor Villamizar, obteniendo por respuesta que solo el puede sacar busetas del servicio y quitar cualquier cupo, facilitándole copia de la planilla de Registro DT-9. Donde el 27 de septiembre consignó escrito, indicando que el aparecía como dueño en las referidas planillas, alegó que Peñaranda tenía una buseta trabajando con su cupo y que todo era una trampa preparada con premeditación y dolo. Que nunca se llenaron los requisitos legales de un contrato de compra venta, ni ninguna otra transacción legal, siendo una negociación fraudulenta del ciudadano Jorge Peñaranda Zambrano, que se realizó al margen de la ley y de su consentimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 783, 784, 1.142, 1.146, 1.147, 1.151, 1.154, 1.155, 1.157, 1.184, 1.185, 1.195, 1.196, 1.396, 1.397, 1.398 y 1.474 del Código Civil, y los artículos 120, 121 del Código Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo 1- se anule el supuesto acto de compra venta del cupo propiedad de Miguel Ángel Villamizar Castillo; 2- se condene en constas a la parte demandada; 3- que el Gerente de la empresa como representante cancele en su totalidad el dinero que ha dejado de percibir, por el uso del cupo N° 5 desde el 21 de mayo de 2004, dejando de transportar un promedio de 450 pasajeros a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 54.675.000,00) que equivalen a CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 54.675,00); además que el daño moral junto a su familia, es estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que equivalen a VEINTE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 74.675.000,00) que equivalen a SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 74.675,00). (f. 01 al 06) y anexos (f. 07 al 28)
ADMISIÓN
Por auto de este Juzgado, de fecha 09 de marzo de 2005 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. Se le concedió término de distancia (f.29)
Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (f. 32) el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
CITACIÓN
La Alguacil informó sobre la citación del ciudadano Jorge Peñaranda Zambrano, el cual se negó a firmar en fecha 11 de mayo de 2005 (f. 30); por auto de fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal acordó librar boleta notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 34) y en fecha 04 de julio de 2005 (f. 36) la Secretaria Temporal informó sobre la respectiva notificación.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 10 de agosto de 2005 en vez de dar contestación a la demanda promovió Cuestiones Previas la demandada, representada por la abogada Belkis Cenobia Carrero González, titular de la Cédula de Identidad número V-9.229.771, de la siguiente manera:
Opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral cuarto (4) y la del sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad en la persona citada y el defecto de forma de la demanda, ya que no hizo relación a los hechos ni a las debidas conclusiones (f.37 – 38 y anexos f. 39-40)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO
A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2005 (f. 42-44), la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial dio contestación a las Cuestiones Previas en los siguientes términos: Contradijo y rechazó las cuestiones previas, por considerar que es Jorge Peñaranda quien debe asumir su responsabilidad por los hechos ilícitos realizados durante los doce (12) años en la Directiva de la Línea.
Por escrito de fecha 03 de octubre de 2005 (f. 45), la demandada alegó que no hubo subsanación oportuna de las cuestiones previas, realizada por la parte demandante.
A los folios 48 al 50 corre Decisión de Cuestiones Previas dictada por este Juzgado, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuestas del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar la cuestión previa opuestas del numeral 6 del artículo 346 ejusdem por la parte demandada. Las notificaciones de las partes corren a los folios 51 al 52.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 57) el apoderado del demandante subsanó la cuestión previa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 58-68), la parte demandada dio contestación a la demanda a través de sus apoderadas judiciales en los siguientes términos:
Rechazaron y contradijeron la demanda por ser temeraria e infundada, en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazaron y negaron que su mandante en la persona de su representante legal le haya privado el derecho de trabajo con la buseta identificada en el libelo dentro de la organización desde el 21 de mayo e 2004; Que haya dejado de transportar un mínimo de 121.500 pasajeros hasta la fecha actual y que al precio del pasaje da un total de Bs. 54.675.000,00 aproximadamente, que equivale a Bs. 54.675,00; Que ese supuesto dinero no percibido hubiere podido generar intereses según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, así como el daño moral y psicológico, inclusive el supuestamente causado a su familia y esposa; rechazaron y negaron la estimación realizada por este concepto; Que de una falsa negociación la representación de su mandante privara de su derecho como socio; La aplicación de los artículos 783, 784, 1.142, 1.146, 1.147, 1.151, 1.154, 1.155, 1.157, 1.184, 1.185, 1.195, 1.196, 1.396, 1.397, 1.398, 1.474 del Código Civil, y 12, 121 del Código Pena y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser reales los hechos planteados; Que se anule el acto de compra venta realizado entre las partes del presente proceso, alegando que el mismo no fue aportado en la oportunidad correspondiente; Que se condenen en costos y costas; Que se le cancele al actor la totalidad del dinero que supuestamente ha dejado de percibir producto del trabajo diario de los derechos correspondientes al cupo número 5 desde el día 21 de mayo de 2004; que se haya empobrecido de modo alguno el patrimonio del demandante; Que el representante de su mandante para ese tiempo y los miembros de la junta directiva no hayan agotado los trámites legales tales como darle al actor la oportunidad del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 12 y 271 del Código Penal, de la prohibición de hacerse justicia por si mismo y los artículos 192 de los delitos contra la libertad del trabajo. Además que los hechos no son ciertos no se puede subsumir en las normas referidas por cuanto no es esta la Jurisdicción especial competente para dirimir lo tipificado en los citados textos. Rechazaron y negaron la cantidad de Bs. 20.000.000,00 a que la representación judicial actora estima el daño moral; Que se le haya causado daño moral alguno. Rechazaron y negaron la suma de Bs. 74.675.000,00, que equivalen a Bs. 74.675,00 que pareciera una doble estimación sin saber de donde sale dicha cantidad; Que se pida una rendición de ingresos y egresos de su representada, ya que el presente juicio no es de Rendición de Cuentas, no llenando los requisitos y que el actor no es socio; El supuesto Enriquecimiento Ilícito, por ser otra acción diferente a la intentada contra su mandante. Impugnaron los instrumentos consignados con el libelo, Acta de Asamblea Extraordinaria de su representada; la DT-9; el certificado de registro de vehículo del actor; el Diploma, ya que de ellos no se desprende nada, ni constituyen el documento fundamental de la pretensión ni fueron consignados debidamente. Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar. Se reservaron el derecho de ejercer cualquier tipo de acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 (f. 69), la parte demandada promovió pruebas: 1- el merito favorable de las actas procesales; 2- el derecho de repreguntar a los testigos de la contraparte.
En fecha 20 de diciembre de 2005 por auto el Tribunal ordenó agregar las pruebas de la parte demandada. (f. 70).
En fecha 12 de enero de 2006 por auto el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva (f. 71).
En fecha 23 de marzo de 2006 (f. 72 al 80) la parte accionada presentó informes, en el que realizó una síntesis de lo sucedido en el iter procesal.
En fecha 06 de abril de 2006 (f. 81 al 85) la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada.
MOTIVACION DE LA DECISION
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó limitada a establecer si el ciudadano Miguel Ángel Villamizar, vio cercenado su derecho al trabajo como socio de la Línea de Transporte Público “Santa Rita”, por ser el propietario del cupo número 5, así como analizar si de existir dicha violación la misma fue ocasionada por la conducta de la Junta Directiva de la referida Línea.
El ciudadano Miguel Ángel Villamizar, accionante de autos, alegó que es dueño de una unidad de transporte público, que presta servicios en la Línea Santa Rita, y que es dueño del control o cupo número 5, unidad que tuvo daños de consideración en el motor y caja, motivo por el cual dejó de trabajar durante el tiempo que se llevó en realizar la reparación respectiva, luego que la directiva de la Línea Santa Rita se negara a hacerle un préstamo con tal fin, y que ha visto cercenado su derecho al trabajo en virtud, que no ha podido hacer uso del cupo colocando a trabajar la unidad de su propiedad desde el día 21 de mayo de 2004, siendo informado por el ciudadano Jorge Peñaranda Zambrano que no podía hacer uso de dicho cupo en virtud, que él lo había vendido a la directiva de la Línea. Enfatizando que los daños y perjuicios ocasionados surgieron a causa de esa supuesta venta en la que él no manifestó su voluntad de vender, ni recibió contraprestación a cambio de la materialización de dicho contrato.
De los recaudos consignados con el libelo de la demanda se desprende que el actor se limitó a demostrar su titularidad sobre el mencionado cupo o control número 5 de la referida Línea de Transporte Público Santa Rita, pero sólo con copias fotostáticas simples las cuales fueron impugnadas por la contraparte, no obstante, como muy acertadamente lo manifestó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el actor ciudadano Miguel Ángel Villamizar, alegó la materialización de daños y perjuicios por la venta realizada, la cual, de las actas procesales no se desprende la existencia de la misma, en razón que el actor no consignó junto con el libelo de la demanda, es decir, como documento fundamental de la pretensión, ni se excepcionó a ello basado en alguna causal legal, el titulo que supuestamente le coarta o prohíbe hacer uso del cupo número 5 de la Línea Santa Rita, del cual a su decir es propietario y cuyo amparo impetra al órgano jurisdiccional. Solo se limitó a acompañar al respectivo libelo, copias simples de la DT-9 del cual se infiere un supuesto derecho por aparecer registrado como propietario de una unidad de transporte público adscrita a la Línea Santa Rita, sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades previstas en el Ministerio de infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, para registrar las unidades disponibles, con indicación de quien es el propietario, número de control interno que le pertenece a la unidad en la respectiva Línea de Transporte Público, así como los datos característicos de la unidad.
El Código Civil vigente en su artículo 1273 contempla “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Asimismo el artículo 1.185 ejusdem establece “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En observancia a lo antes expresado, se debe declarar inadmisible la acción contentiva de la pretensión o derecho subjetivo alegado por la parte actora por Daños y Perjuicios, pues ésta no cumplió con lo estipulado en el artículo 340 ordinales sexto y séptimo (6° y 7°) del Código de Derecho Adjetivo, es decir acompañar con la demanda, como titulo fundamental de la tutela impetrada, aquello que le acreditara la existencia de un acto privativo que le vulneraba y violaba el derecho al trabajo, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción impetrada ha de declararse inadmisible, esto por ser contraria a la disposición legal expresa, pues el artículo 1.264 ejusdem señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Y el demandante de autos ciudadano Miguel Ángel Villamizar, debió consignar los documentos de donde se desprende su titularidad del cupo o control número 5 (presentados en copia simple) e igualmente presentar la supuesta venta o decisión tomada por la directiva la Línea Santa Rita. Así se establece.
Por lo expuesto, irremisiblemente, este Sentenciador ha de declarar en la dispositiva de la presente decisión: inadmisible la demanda.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.157.251 contra la Empresa del Transporte Público de Pasajeros “LINEA SANTA RITA, C.A.”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el número 17, folios 34 y 35, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 02 de agosto de 1.983, modificada en sus actas número 2, bajo el número 108, folios 219 al 224, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1.989; número 3, bajo el número 41, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 7 de diciembre de 1.990; número 4, bajo el número 43, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 31 de agosto de 1.992; y número 5, bajo el número 33, Tomo V, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 1.992, representada por Miguel Ángel Castellanos, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.155.100, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira por DAÑOS y PERJUICIOS.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve.
Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/MZP
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria
JMCZ/MZP
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