GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2009.-

199° y 150°


En fecha 23 de septiembre de 2008 (fl.14) se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Teresa Beatriz Cubillan Mejía y se comisionó para tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme se desprende del Oficio Nº1569 que corre al vuelto del folio 14, siendo ésta la última actuación.

Este Tribunal procedió a verificar la salida o retiro del mencionado oficio en el Libro de Entrega de Correspondencia que lleva este Tribunal, - del que se ordena agregar copia fotostática certificada del mismo al expediente- y se constató que el día 24 de septiembre de 2008, el oficio Nº 1569 fue retirado por el ciudadano Rodolfo Pernía Mogollón, en su condición de apoderado actor, al respecto el Tribunal observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“..El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales…”

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal)


En el presente caso, se evidencia que a partir del 24 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en que fue retirado del Tribunal la comisión de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido doscientos setenta y cuatro (274) días continuos; dentro de los cuales no se realizó actuación alguna a fin de que conste en autos el impulso de la citación de la parte demandada; por lo que este Tribunal en base a la Jurisprudencia transcrita, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión se procederá al levantamiento de la medida decretada.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ebs
Exp. 20.092