JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de julio de 2009.

199º y 150º


Vista la diligencia anterior de fecha 14 de julio de 2009 (f. 234), suscrita por la ciudadana ELENA ANGULO MANRIQUE, con Inpreabogado No. 21.871, apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicita se revoque el auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 130), en virtud que la continuación de la causa a que se refiere la decisión de fecha 04 de mayo de 2009 (fls. 116 al 123), proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, se refiere a la continuación en la publicación del segundo cartel de remate, sobre lo cual el Tribunal observa:

La sentencia de fecha 04 de mayo de 2009 (fls. 116 al 123), proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en su parte dispositiva establece:

“PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE en fecha 9 de diciembre de 2008 contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: se REVOCA el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 por el l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el 08 de diciembre de 2008”.

De dicha decisión se desprende que efectivamente el auto de fecha 08 de diciembre de 2008 fue revocado y que debe continuar la causa al estado en que se encontraba para dicha fecha, sin contar con el auto revocado.

El auto de fecha 15 de junio de 2009, ordenó la ejecución forzada en la presente causa y se ordenó librar mandamiento de ejecución para ello, sin embargo, en las actuaciones del cuaderno de medidas se puede observar al folio 71, que el Tribunal mediante auto ordenó librar el primer cartel de remate, el cual fue publicado el 04 de diciembre de 2008, según diligencia de consignación de publicación de la misma fecha (f. 77) realizada por la representación de la parte actora.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 552.- El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 553.- El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el Artículo 197.

Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Así las cosas y en virtud que el Tribunal debió continuar con la causa en el estado y grado en que se encontraba para el 08 de diciembre de 2008, se hace necesario revocar el auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 130 Cuaderno Principal), en virtud que la continuación de la causa, no ameritaba acordar la ejecución forzada ni librar mandamiento de ejecución. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a librar el segundo cartel de remate, el Tribunal debe recordar las pautas para la procedencia de tal diligencia, puesto que el Juzgado Superior Cuarto arriba mencionado, ordenó la continuación de la causa al día 08 de diciembre de 2008, la publicación del primer cartel fue el 04 de diciembre de 2008, transcurriendo entre estas fechas la cantidad de cuatro (4) días calendario. El expediente fue recibido de la alzada el día 20 de mayo de 2009 (f. 127) y fue hasta el 11 de junio de 2009, cuando la representación de la parte demandante solicitó mediante diligencia de la misma fecha (f. 128), que el Tribunal ordenara librar el segundo cartel de remate, transcurriendo desde la llegada del expediente proveniente de la alzada hasta dicha fecha, la cantidad de veintidós (22) días calendario, lo cual viola las disposiciones del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las publicaciones deben realizarse de diez en diez días, tal como la norma supra señalada y antes trascritas, razón por la cual, el Tribunal repone la causa al estado de librar el primer cartel de remate recordándole a la parte actora que antes de librar el segundo cartel de remate, debe constar en autos la certificación de gravámenes en virtud que dicha certificación, debe ser trascrita en el tercer cartel de remate y que el incumplimiento a ello, acarreará la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el primer cartel de remate a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 552 Ejusdem. Así se decide.

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, declara:

PRIMERO: se revoca el auto de fecha 15 de junio de 2009 (f. 130 Cuaderno Principal).

SEGUNDO: se repone la causa al estado de librar el primer cartel de remate.

TERCERO: se insta a la parte actora consignar la certificación de gravámenes antes de ordenar la publicación del tercer cartel de remate, carteles que deberán ser publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, se hace innecesario la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
Exp. 18.935
JMCZ/cm.-