GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de julio de 2009.
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2009 (fl.215-233) consignado por el abogado PABLO RUIZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 44.270, actuando en su carácter de Coapoderado judicial del ciudadano JOSE HISLANDER MORENO, demandante de autos y parte reconvenida en el presente juicio, donde expone que en el presente caso, se ha producido un desorden procesal; y que por ende el tribunal no puede tener por notificado tácitamente a la parte demandada y demandante reconviniente; el Tribunal observa:

PRIMERO: Conviene relacionar las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal y por las partes, las cuales se resumen así:

En fecha 28 de julio de 2008 (fl.36) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno.

En fecha 30 de septiembre de 2008 (Vto. Folio 44) se recibió por parte de este Tribunal, las resultas de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida por el comisionado.

En fecha 28 de octubre de 2008 (fl.45-47) mediante escrito el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.528 e Inpreabogado Nº 78.095, en su carácter de representante judicial de la Fundación Cas Hogar Refugio Eterno, procedió a dar contestación a la demanda y promovió la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad pro tempore a que se contrae el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2008 (fl.53-60), el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 44.270, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2008 (fl.57-60), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas a las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregadas y admitidas en esta misma fecha (fl.122).

De igual manera en esta misma fecha 17 de noviembre de 2008 (fl.123-142) corren las pruebas promovidas por la parte demandante, agregadas y admitidas por el Tribunal en esta misma fecha 17 de noviembre de 2008 (fl.143)

En fecha 13 de enero de 2009 (fl.144), mediante diligencia el abogado PABLO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270, co-apoderado actor, solicitó el pronunciamiento a las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2009 (fl.145-149) declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo tal como lo establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, que “…que el recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en el expediente la notificación de la última de las partes. Vencido el cual sin que se haya apelado de la decisión comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar Contestación a la demanda y en caso de ser interpuesta apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto tal como dispone el artículo 357 Ibidem, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”.

Debidamente practicadas las notificaciones, la última practicada en fecha 30 de marzo de 2009 (fl.157), el abogado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO, Inpreabogado Nº 78.095, mediante escrito de fecha 06/04/2009, dio contestación a la demanda y reconvino al demandante para que cumpla con el contrato de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolivar del Estado Táchira, matricula 04.R.I.T XI Nº 525 correspondiente al año 2004, que reconozca que no ha querido recibir el pago del saldo restante establecido en el contrato ya identificado, que acceda a recibir el saldo restante, es decir, la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) establecidos en el contrato ya descrito, a que haga la tradición de ley y entregue la cosa vendida y que pague los daños y perjuicios causados a la Fundación Casa Hogar Mi Refugio Eterno, por su renuencia a entregar la cosa vendida y ni siquiera permitir el acceso al inmueble, impidiendo así la realización del proyecto planteado para ese terreno, lo cual se traduce en perdidas millonarias por la subida de los precios de los materiales y mano de obra en el tiempo (fl.158 al 164).

El Tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2009 (Fl.164), admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil y ordenó al demandante reconvenido a contestar al 2º día de despacho siguiente a esa fecha y un (1) día más que se le concedió por término de distancia.

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2009 (fl.165-169), el co-apoderado de la parte demandante Pablo Enrique Ruiz Marquez, dio contestación a la reconvención.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (fl.170), el representante judicial de la parte demandada, solicitó la celebración de un Acto Conciliatorio, que fue acordado por el Tribunal en fecha 24 de abril de 2009 (fl.171), ordenándose para tal fin la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (fl.175), el representante legal de la parte demandada abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, Inpreabogado Nº 78.095, se dio por notificado del acto conciliatorio y a su vez solicitó se comisionare para la práctica de la notificación de la parte demandante, lo cual fue proveído por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (fl.176).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (fl.180), este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención fecha 17 de abril de 2009.

En la misma fecha 11 de mayo de 2009 (fl.181) el Tribunal admite la reconvención propuesta, disponiendo la contestación por parte del demandante reconvenido luego de practicada la notificación de las partes, en el quinto 5º día de despacho siguiente y un (1) más que se le concede como término de distancia.

En fecha 21 de mayo de 2009 (fl.192-193) el tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes integrantes del proceso, las pruebas del demandante consignada en fecha 06 de mayo de 2009 (fl185-188), y el demandado consignada en fecha 14 de mayo de 2009 (fl.189-191), auto éste que indicó que las mencionadas pruebas debieron haber sido agregadas el día martes 19 de mayo de 2009, por cuanto dicho día era el primer día del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (fl.194) el abogado Pablo Ruiz, co-apoderado de la parte demandante, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de que sea notificada la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2009(fl.195), indicó a las partes que la parte demandada quedó notificada tácitamente según se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de mayo de 2009, fecha ésta posterior al auto de fecha 11 de mayo de 2009 que reordenó la admisión de la reconvención.

En fecha 19 de junio de 2009 (fl. 202) el Tribunal recibió la notificación para la celebración del Acto conciliatorio fijado en fecha 24 de abril de 2009, practicada por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira al demandante de autos, ciudadano JOSE HISLANDER MORENO.

En fecha 25 de junio de 2009 (fl. 203), el abogado Pablo Ruiz, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria del auto de fecha 17 de junio de 2009 (fl.195) que invoca la notificación tácita de la parte demandada, alegando que ésta es inválida, pues tales pruebas fueron agregadas en forma errada.

En fecha 26 de junio de 2009 (fl.204) se celebró el acto conciliatorio entre las partes, estando presente los ciudadanos Gustavo Antonio Sandoval Parada, Teresa Gonzalez de Sandoval y Ochoa Gonzalez Teresa, representantes legales de la Fundación Casa Hogar Refugio Eterno, debidamente asistidos por el abogado Leonardo Abreu, en su condición de demandados de autos, acto éste donde se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante. Igualmente se acordó notificar al demandante para que en el plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación expusiere lo que considere conveniente respecto a lo planteado por la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2009 (fl. 208) el Tribunal Negó por improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de junio de 2009 (fl.195) hecho por el abogado PABLO RUIZ, co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de junio de 2009 (fl.211), la abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, expuso que por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible asistir al acto conciliatorio por lo que solicitó fijación de un nuevo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009 (fl.212), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio entre las partes, previa notificación.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2009 (fl.215-222) el abogado Pablo Enrique Ruiz Marquez, co-apoderado actor presentó escrito en donde alega que en la presente causa existe un desorden procesal, pues según su concepto no se puede tener como tácitamente notificado al demandado de autos, por haber consignado pruebas en fecha 14 de mayo de 2009, pruebas éstas que fueron también agregadas erradamente.

SEGUNDO: Relacionadas las actuaciones y visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora: este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, respecto a la citada figura del desorden procesal, estableció:

“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de ‘desorden procesal’, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora’. (Subrayado añadido)…”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada y demandante reconviniente, trajo a los autos en fecha 14 de mayo de 2009 (fl.189 al 181), escrito de promoción de pruebas; tal como se evidencia del sello del libro diario, que da fe que en esa fecha con el Nº 51, se asentó el referido escrito, perteneciente al expediente Nº 20.014. Ahora bien, dicho escrito fue producido, con posterioridad al auto de fecha 11 de mayo de 2009 (fl.181-182), que corrigió el error en que se incurrió al admitir la reconvención por los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, admitirla por los artículos 338 y 365 ejusdem, tal como se hizo en el auto fecha 11 de mayo de 2009 (fl.181-182), que además dispuso la notificación de las partes, cuyas boletas de notificación corren agregadas seguidamente a los folios 183-184.

Posterior a esta actuación del Tribunal, corre agregado el escrito de pruebas de la parte actora con fecha 06 de mayo de 2009, es decir; antes de la publicación en el expediente del auto de fecha 11 de mayo de 2009, lo que es indicativo sin lugar a dudas, que la representación legal de la parte actora, desconocía su contenido hasta esa fecha, es decir hasta el 06 de mayo de 2009.

Seguidamente del folio 189 al 191, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con fecha 14 de mayo de 2009, es decir, con posterioridad al auto de fecha 11 de mayo de 2009 (fl.181-182), lo que significa que el apoderado Leonardo Abreu, tuvo conocimiento y quedó impuesto del contenido de dicho auto, con su actuación de consignación del escrito de pruebas en fecha 14 de mayo de 2009, es decir; que operó la notificación tácita, haciéndose innecesaria su notificación mediante la boleta librada a tal efecto.

En este sentido, el Tribunal observa que ciertamente los escrito de pruebas correspondían al juicio breve que hasta antes del 11 de mayo de 2009, se tramitó en esta causa, no obstante el quid del asunto no es qué tipo de procedimiento correspondía – ya que esto lo subsanó el Tribunal, en el auto de fecha 11 de mayo de 2009 – lo relevante es que la parte demandada, actuó en el expediente el 14 de mayo de 2009 teniendo conocimiento del auto de fecha 11 de mayo de 2009, habiendo quedado notificada del mismo. Y así se decide.

Por otra parte, se aclara que los escritos de promoción de pruebas, producidas por las partes (fl.185-191) no generan caos ni desorden procesal, pues, en primer lugar, el tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, corrigió el error de procedimiento cometido, ordenando la notificación de las partes; y en segundo lugar, porque los supuestos acaecidos en este expediente no se enmarcan, ni subsumen en los supuestos que la jurisprudencia del alto tribunal, antes citada, prevé para el desorden procesal.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia declarar SIN LUGAR la solicitud de Desorden Procesal alegada por la parte actora, y en consecuencia se ratifica el contenido del auto de fecha 17 de junio de 2009 (fl.195) que dio por notificado tácitamente al apoderado de la parte demandada. Así se decide.

Notifíquese a las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Miriam I. Ramírez Rujano
La Secretaria Accidental


JMCZ/ebs
EXP, 20014.