REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-193.234, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, con Inpreabogado No. 31.175.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.022.678, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA y ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, con Inpreabogados Nos. 18.615 y 111.083.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE No.: 18.475


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que es propietaria junto con su hermano PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, de un inmueble contentivo de mejoras constituido en una casa para habitación familiar ubicado en la calle 13, entre carreras 13y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, levantadas sobre terreno ejido el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 13, en una extensión de 9,85 m, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Castillo, en 10 m, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en una extensión de 42,72 m, y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Isaac García, en 44,30 m. Que dicho bien está siendo ilegítimamente ocupado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, a pesar de saber y tener suficientes conocimientos que dicho inmueble es propiedad de la demandante y su hermano, ocupándolo sin ningún título, carácter o condición legal. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil. Que por cuanto no ha sido posible que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS restituya el inmueble que ha ocupado ilegalmente, es que la demanda para que: 1) convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, 2) convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente el bien inmueble en cuestión ya que no tiene ningún derecho, ni título, ni condición, ni carácter, ni autorización y mucho menos mejor derecho para ocuparlo; 3) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que la demandada, ni tiene ningún derecho sobre el inmueble (mejoras) en cuestión y por lo tanto debe restituirlo y entregarlo a sus verdaderos propietarios sin plazo alguno. Estima la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 10.000,oo).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006 (f. 38), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 46), la Alguacila del Tribunal informó sobre la citación de la demandada de autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006 (fls. 48 al 64), la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual alega que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de reivindicación incoada en su contra. Que lo expuesto por la parte actora como fundamento de su acción reivindicatoria en su contra es totalmente falso y contrario a la realidad y a la verdad; que las mejoras a que aduce la parte demandante la ha venido poseyendo desde hace mas de 30 años en forma pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, lo cual ha sido declarado judicialmente en fecha reciente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en decisión de fecha 27 de octubre de 2005 y ratificado por el Juzgado Superior Primero del estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2006, lo cual fue ocultado por la parte actora y en cuyas actas de dicho expediente se ha comprobado que ha venido habitando el referido inmueble desde el año 1980 junto con su familia en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña, lo cual constituye una posesión legítima. Que la anterior propietaria JOSEFINA MEDINA viuda de CORREA, quien era su abuela paterna, falleció en 1961, luego quedó el inmueble desocupado por un tiempo y para el año 1974 ha venido ocupando dicho inmueble y cancelando el canon ejidal, incluso de años anteriores, ya que había una deuda existente para la fecha en que se la dejaron en posesión. Por tal motivo, para 1991, solicitó a la Alcaldía de San Cristóbal, le diera en arrendamiento el referido lote de terreno cuyo título ejidal está signado con el No. 11.151 y catastrado bajo el No. 01-04-190-04 ó 37 en calidad de renovación y por cuanto reunió todos los requisitos exigidos y cumplió con los mismos, se le concedió el otorgamiento del título ejidal a su nombre en fecha 02-08-1991, con vencimiento 02-08-1993, luego a la fecha del vencimiento del contrato, solicitó su renovación, la cual le fue otorgada en fecha 10/06/1997 hasta 10/06/1997, todo lo cual se evidencia de las copias que anexa, pero que aún viviendo en el referido inmueble y sin haber interrumpido jamás su posesión y cumplimiento de cabalidad con los requisitos exigidos, se le revocó el contrato ejidal expedido a su nombre para otorgárselo inicialmente a todos los miembros de la sucesión en fecha 15-12-1994, como se evidencia del contrato que se anexa en copia y que luego fue expedido en fecha 24 de abril de 2003 solo a nombre de los ciudadanos SERAFINA VENERA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, que son coherederos de la ciudadana JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, al igual que su legítimo padre BELISARIO CORREA MEDINA y CARMEN LUISA CORREA MEDINA, quienes a pesar de estar vivos, maliciosamente fueron excluidos del contrato ejidal y de la planilla sucesoral correspondiente a su causante JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, lo que originó que su padre tuviera que participar tal exclusión a la Dirección de Hacienda, como se evidencia de la copia que se anexa. Que esto evidencia que la parte actora se ha empeñado en desconocer también sus derechos, como pretende desconocer sus derechos de poseedora de dicho inmueble, el cual viene ocupando con la autorización de todos los herederos de su abuela JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, como fue reconocido expresamente por la propia demandante en su escrito de contestación a la querella interdictar, que se siguió ante este mismo Tribunal en la causa signada con el No. 16.364, en la cual admitió abiertamente que le había dejado ocupar el inmueble junto a su familia, lo que implica que empezó a ocupar el inmueble con el consentimiento de todos sus propietarios. Que luego de haber dictado la decisión definitiva que estableció sus derechos de posesión legítima sobre las mejoras desde hace mas de 30 años, la Alcaldía de San Cristóbal mediante resolución No. 231-06 de fecha 05-06-2006, declaró que no era procedente ni viable la emisión de la cédula catastral a nombre de la demandante SERAFINA VENERA CORREA, por carecer de cualidad jurídica como propietaria de las mejoras existentes sobre el lote de terreno ejidal y en consecuencia declaró no procedente ni viable la emisión de la cédula catastral a nombre de SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, sobre el inmueble en litigio, careciendo de carácter para actuar en la presente acción. Que en el presente caso no hay claridad en los derechos que aduce la demandante pues los mismos se refieren a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido hace mas de 46 años, pues las mejoras actuales existentes en dicho lote de terreno han sido ejecutadas por la demandada desde hace 30 años y que como tampoco pudo lograr que le desalojaran del inmueble que posee en forma legítima, ahora pretende desalojarle mediante una acción reivindicatoria, sin haber acreditado plenamente su carácter como titular de la acción, mediante una medida de secuestro decretada por éste Tribunal sin pleno conocimiento de la situación y que legalmente no corresponde en este caso, pues existiendo una evidente posesión legítima, protegida por la Ley, mal puede vulnerarse ese derecho de posesión con una medida cautelar preventiva.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación a la demanda, la demandada como mutua petición, reconviene a la demandante SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, a que convenga que ha venido poseyendo el inmueble desde hace mas de 30 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que como indicó anteriormente a principios de 1975 habiendo contraído nupcias, se trasladó a vivir al referido inmueble por iniciativa de su padre BELISARIO CORREA MEDINA quien en representación de la sucesión CORREA MEDINA le indicó que podía vivir allí, ya que el inmueble se encontraba deshabitado y en pésimo estado de conservación, pues los demás integrantes de la sucesión no se interesaron mucho por dicho inmueble, pues cada uno tenía su propia vivienda. Que desde esa fecha empezó a ocupar el inmueble hasta los actuales momentos y que se ha dedicado a reconstruirlo porque cuando lo habitó se encontraba casi en ruinas. Que durante el tiempo que ha habitado dicho inmueble jamás fue ni siquiera visitada por algún miembro de la sucesión que no fueron su padre, comportándose siempre como propietaria del mismo, cancelando los cánones de arrendamiento ejidal como consta de las copias que anexa y realizando siempre todas las gestiones ante el Concejo Municipal relacionadas con el referido lote de terreno. Que fue solo hasta que la parte actora y su hermano PEDRO ANTONIO se propusieron a ser los únicos titulares tanto del contrato ejidal como de las mejoras del referido inmueble, al excluir a los demás herederos del contrato de arrendamiento ejidal y de la declaración sucesoral, para luego vender únicamente ellos las referidas mejoras a una tercera persona, como si fueran ellos los únicos propietarios. Que dicha venta tenía por objeto lograr después por vía de entrega material despojarle de la posesión que ha venido manteniendo desde hace mas de 30 años sobre dichas mejoras y mal podría solicitar una entrega material de un inmueble con un documento de venta solo de Derechos y Acciones, como pretendía la actora por medio de interpuesta persona, todo lo cual consta en la causa civil que se llevó antes este Tribunal bajo el expediente No. 16.364. Dicho documento fue anulado posteriormente. Fundamenta su acción en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil así como el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción de reconvención en VEINTE MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 20.000,oo).

NEGATIVA A LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 (fls. 135 y 136), el Tribunal niega la admisión de la reconvención propuesta, en virtud que la reconvención por Prescripción Adquisitiva no se realizó a nombre de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble según la oficina de registro respectiva, ni acompañaron la reconvención con copia certificada del documento de propiedad protocolizado expedido por el Registrador.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006 (f. 139), la parte demandante a través de apoderado, promueve pruebas alegando como única prueba todos los méritos que a favor de su representada que se puedan desprender del estudio y análisis de todas y cada una de las actas y autos que integran el expediente; haciendo un especial énfasis en los documentos públicos (sentencias, documentos protocolizados) que fueron presentados y acompañados al libelo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006 (fls. 141 al 154), la representación de la parte demandada promueve: 1) el mérito favorable de autos; 2) el valor probatorio que emana de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2005, donde se dejó establecido que efectivamente ha venido poseyendo desde hace casi 30 años en forma pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, el inmueble objeto de controversia, lo cual fue intencionalmente ocultado al Tribunal por la parte actora, 3) el valor probatorio que emana de decisión dictada a favor de la demandada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en decisión de fecha 27 de octubre de 2005 y que en su parte motiva estableció: “...de las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que la querellada CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, ha estado en posesión del inmueble objeto de este interdicto, a cuya conclusión se llega con la declaración de los testigos y los indicios antes apreciados, los cuales son los suficientemente graves, concordantes y convergentes entre si respecto a los demás medios probatorios, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas de la parte querellante solo se desprende un indicio que no es lo suficientemente grave, ni concuerda ni convergen los demás elementos probatorios analizados, por lo que el mismo no puede ser prueba de algún hecho...La falta de demostración de tales supuestos fácticos de la acción ejercida en esta causa, trae como consecuencia que deba declararse sin lugar la demanda de conformidad establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando al haberse constatado que la querellada se encuentra en posesión de las mejoras desde el año 1980, trae como consecuencia, de haber comenzado a poseer mediante un despojo la caducidad de la acción, al no haberse intentado la correspondiente acción dentro del año siguiente. En consecuencia la demanda incoada en este juicio debe declararse sin lugar y así se decide...”; 4) El valor probatorio que emana del título ejidal signado con el No. 11.511 y catastrado bajo el No. 01-04-190-04 ó 37 en calidad de renovación; 5) el valor probatorio que emana del contrato ejidal otorgado inicialmente a todos los miembros de la sucesión Correa Medina en fecha 15 de diciembre de 1994, para demostrar que todos los herederos de la sucesión Correa Medina figuraban en el referido contrato ejidal; 6) el valor probatorio que emana del contrato ejidal expedido en fecha 24 de abril de 2003,que demuestra que a pesar de ser cuatro (4) herederos de la causante JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, solo dos (2), entre ellas la demandante y su hermano PEDRO ANTONIO, fueron excluidos del contrato ejidal y de la planilla sucesoral correspondiente a su causante; 7) el valor probatorio que emana de la planilla sucesoral anexa a la contestación de la demanda y que demuestra que la parte actora ha pretendido excluir a los demás herederos de la causante entre ellos el padre de la demandada y su tía BELISARIO CORREA MEDINA y CARMEN LUISA CORREA MEDINA, lo cual originó que BELISARIO tuviera que participar tal exclusión a la Dirección de Hacienda; 8) el valor probatorio que emana de la participación hecha al ministerio de hacienda por parte del padre de la demandada BELISARIO CORREA MEDINA, el que fue excluido de la planilla sucesoral correspondiente a su progenitora JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, que demuestra que la parte actora ha pretendido excluir a los demás herederos BELISARIO CORREA MEDINA y CARMEN LUISA CORREA MEDINA de la causante antes mencionada; 9) el valor probatorio de la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el inmueble objeto de secuestro en fecha 29 de agosto de 2005, en la cual la Municipalidad dejó constancia de quien ocupaba el referido inmueble; 10) el valor probatorio que emana de la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal propietaria del terreno ejido donde está construida la vivienda objeto de la medida de secuestro, mediante resolución 231-06 de fecha 05-06-2006, mediante la cual se declaró que no era procedente ni viable la emisión de la cédula catastral a nombre de la demandante, por carecer de cualidad jurídica como propietaria de las mejoras existentes sobre el lote de terreno ejidal; 11) El valor probatorio que emana de la partida de nacimiento No. 518 inserta en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, en la cual se evidencia que la demandada es hija de BELISARIO CORREA MEDINA, co propietario de las referidas mejoras por su condición de heredero de JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, quien figuró inicialmente como arrendataria del lote de terreno objeto de la acción en el contrato ejidal; 12) el valor probatorio que emana de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 2006, el cual en la causa signada con el expediente No. 15.982 se nombró a la demandada como tutora de su padre BELISARIO CORREA MEDINA, quien a partir de dicha fecha queda bajo su responsabilidad, viviendo en la casa que ella habita, de la cual tiene derechos como coheredero; 13) las documentales anexas al expediente No. 4.974 que se siguió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Táchira cuya causa por efectos de apelación pasó al Juzgado Superior Primero y actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de recurso de hecho formulado contra la decisión del Juzgado Superior Primero, indicación que se hace a los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que exige indicar el lugar donde se encuentra para poder ser compulsados posteriormente, algunos de los cuales menciona a continuación: a) el valor probatorio de la Partida de nacimiento No. 939 de fecha 02 de marzo de 1982, correspondiente a CARLOS JOEL, hijo de Carlos Vicente Rodríguez Zambrano y Carmen Josefina Correa Matos, expedida por la Prefectura de la Concordia; b) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento no. 5455 de fecha 29 de noviembre de 1976, correspondiente a YANSTRESSKY hijo de CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS y CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ ZAMBRANO; c) partida de nacimiento No. 699 de fecha 26 de julio de 1995, correspondiente a CARLHA YANNIRETH hija de Homero Alexis Vivas Mora y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS; d) acta de matrimonio No. 227 de fecha 22 de diciembre de 1997, correspondiente a HOMERO ALEXIS VIVAS MORA y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, que demuestra que los referidos ciudadanos tenían su domicilio en la casa objeto de esta acción; e) constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 19 de septiembre de 1989, donde consta que CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS tenía su residencia fija en la dirección del inmueble objeto de litigio; f) Constancia expedida por la prefectura antes mencionada de fecha 15 de enero de 1997, donde hace constar que CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, continúa para la fecha en la residencia que actualmente sigue ocupando; g) contrato de obra suscrito entre su representada y LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 24 de mayo de 2002, que evidencia que gran parte de la construcción que existe actualmente en el inmueble objeto de la acción, ha sido construido a expensas de su representada; h) oficio No. 1.12 de fecha 10 de agosto de 1995, suscrito por la Jefe de División Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, en respuesta a la solicitud formulada antes ese Ministerio, en fecha 17 de enero de 1995, por el padre de su representada BELISARIO MEDINA, donde denuncia que no fue incluido en la planilla sucesoral correspondiente a su difunta madre, presentada por su hermana, la demandante SERAFINA CORREA MEDINA, en fecha 05 de junio de 1994; i) recibos y facturas de la empresa ELECTROLUX a nombre de CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ de fecha 17 de agosto de 1980, 27 de septiembre de 1980, 01 de noviembre de 1980, 01 de diciembre de 1980, 29 de abril de 1981, 01 de mayo de 1981 y 01 de junio de 1981, donde se evidencia que para esas fechas su mandante y su familia ya estaban habitando el inmueble en controversia; j) contrato de compra No. 11.948 de la Empresa PASTEUR, serial No. 48.404 de fecha 11 de octubre de 1989, a nombre de CARLOS VICENTE RODRÍGUEZ cónyuge de la demandada, donde se evidencia que para esa fecha su mandante y su familia ya estaban habitando el inmueble en litis; k) Contrato de compra No. 58.920 de la Empresa Representaciones Suiza, de fecha 26 de agosto de 1983, a nombre de CARMEN CORREA DE RODRÍGUEZ donde se evidencia que para esa fecha su mandante ya estaba habitando el inmueble en mención; l) recibos de servicios públicos de CANTV, de fechas septiembre de 1984, diciembre 1984, HIDROSUROESTE de fechas 04-1991, 05-1991, 06-1991, 08-1995, recibos de CADAFE Y CADELA de fechas 05-1995 y 03-2005, DIMO-GAS de fecha 11-08-2005, recibos de cancelación de contrato ejidal desde noviembre de 1984 a agosto de 1994, solicitud de arrendamiento de lote de terreno objeto de acción de fecha 16 de mayo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitud de costo del lote de terreno objeto de la presente acción, de fecha 15 de agosto de 1991 y constancia de respuesta del Ingeniero Homero Medina de fecha 16 de agosto de 1991, No. Dc-/099, en relación al valor de adquisición del inmueble en referencia, boletines de calificaciones de la Escuela Municipal Graduada Don Simón Rodríguez, correspondiente a YANSTRESSKY hijo de la demandada, durante los años escolares 84-85, 85-86, 86-87 y 87-88, donde se deja constancia que durante todos esos años su residencia estaba ubicada en la calle 13, No. 13-48 Barrio Obrero, San Cristóbal, boletines de calificaciones de CARLOS JOEL hijo de la demandada, durante los años escolares 88-89 y 89-90 con dirección igual que el anterior; fichas de inscripción en la escuela Simón Rodríguez, recibos de pago de beca No. 100.132 y 12.976 de fechas 13 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990, a nombre de YANSTRESSKY hijo de la demandada, donde aparece la dirección del inmueble en controversia; constancia de estudios de fecha 03 de julio de 2003, expedida por la dirección de la U.E. Don Simón Rodríguez de los alumnos YANSTRESSKY, CARLOS JOEL y CARLHA YANNIRETH, hijos de la demandada, donde aparece el domicilio del inmueble que ocupa la demandada desde muchos años; constancia de inscripción en la Conscripción Militar del estado Táchira de fecha 21 de febrero de 1980, donde consta que el domicilio de la demandada para esa época estaba ubicado en la calle 13, No. 13-48 Barrio Obrero; Carnet fronterizo expedido por la DIEX el 12 de marzo de 1984, correspondiente a la ciudadana DORIS ALICIA PARADA VARGAS en cuyo reverso aparece como empleada doméstica de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA, quien para la fecha residía en la calle 13, No 13-48 Barrio Obrero; historias clínicas expedidas por el Hospital Central de San Cristóbal y del Seguro Social correspondiente a la demandada y/o sus hijos de fechas 15-09-1982, 02-12-1982, 15-02-1984, 29-04-1988 y 14-07-1995, señalando que la demandada vive en la calle 13, No. 13-48 de Barrio Obrero; planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta No. H-88 0243011 de fecha 29-03-1990, de la demandada, en la cual se señala que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA para esa fecha residía en el inmueble muchas veces mencionado; recibos y solvencias expedida por la Alcaldía de San Cristóbal de fecha 16-05-1991, 21-05-1994 y 07-01-1994; boleta de control de consulta externa de fecha 28-10-1986 a nombre de YANSTRESSKY hijo de la demandada, donde consta su residencia; 14) promueve las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA OSTOS SÁNCHEZ, GLADYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, LUIS ENRIQUE MANTILLA, MARÍA ELVIA CARDOZO ROSALES, HILDA MARÍA DÍAZ NIÑO, ANA JOSEFINA COLMENARES DUQUE, GUSTAVO ADOLFO PATIÑO VÁSQUEZ, JOSÉ NATIVIDAD CHACÓN, RAMÓN ANTONIO BONILLA MÁRQUEZ y AURA ELENA DUQUE DE PEÑA; 15) promueve el valor probatorio que emana del escrito de contestación a la demanda del expediente No. 16.364 que cursa por ante este Juzgado, donde la demandante expresa: “...para el año 1990 decidimos (sucesión CORREA MEDINA) dejar viviendo en dicho bien inmueble a la hoy querellante CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS y quien era hija de su hermano BELISARIO CORREA MEDINA, y por tanto, la aquí querellante es sobrina de esta expositora; la decisión de dejarla vivir en nuestra vivienda obedeció a varias razones, pero principalmente privó una razón humana y familiar ya que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS para esa época estaba recién divorciada o separada, con dos hijos a cuestas, no tenía techo propio y dejaría de estar pagando alquileres, nos cuidaría nuestra casa y así todos saldríamos beneficiados ya que los componentes de la sucesión CORREA MEDINA y para ese tiempo trabajábamos en otras ciudades fuera del Estado Táchira...”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 (f. 207), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 (f. 208), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante alega ser propietaria un inmueble consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13, entre carreras 13y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra ocupado por la demandada en forma ilegal, sin ningún título, carácter o condición legal y que por tal motivo, necesita que le sea reivindicada la cosa.

Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Que lo manifestado por la parte actora es totalmente falso y contrario a la realidad y a la verdad ya que las mejoras que se refiere la parte demandante, ella las ha venido poseyendo desde hace mas de 30 años en forma pacífica, pública, no equivoca, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, lo cual ha sido declarado judicialmente en fecha reciente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en decisión de fecha 27 de octubre de 2005 y ratificado por el Juzgado Superior Primero del estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2006 y lo cual fue ocultado por la parte actora. Que la propietaria legítima de dichas mejoras era su abuela, quien luego de morir, todos los herederos de la causante le entregaron el bien inmueble para ser utilizado, en virtud que ningún heredero estaba interesado en dicho bien y que tampoco vivían en la ciudad, sino fuera de ella e insiste en estar habitando el inmueble desde 1974 en forma continua.

A pesar que la demandada reconviene a la parte demandante, el Tribunal negó la admisión de la reconvención mediante auto de fecha 30 de junio de 2006 (fls. 135 y 136).

El Tribunal en virtud de la controversia planteada, pasa en primer lugar a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación de la parte demandante promueve textualmente “...todos los méritos que a favor de su representada que se puedan desprender del estudio y análisis de todas y cada una de las actas y autos que integran el expediente; haciendo un especial énfasis en los documentos públicos (sentencias, documentos protocolizados) que fueron presentados y acompañados al libelo de la demanda...”; lo que al parecer para el que juzga, el promovente se refiere al mérito de autos.

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo procede a valorar los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

A la copia certificada inserta del folio 8 al folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que se registró bajo el No. 744 y 745 folios 1195 y 1196 del Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 19 de noviembre de 2001, una copia mecanografiada certificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, referente a una sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, la cual se encuentra contenida en el expediente No. 1.197 del juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguido por SERAFINA CORREA contra CARMEN JOSEFINA CORREA, cuya dispositiva declara: 1) sin lugar la apelación; 2) con lugar la demanda; 3) declara la nulidad del título supletorio registrado; 4) ordena el registro de las mejoras a favor de la sucesión hermanos Correa Medina, decisión de fecha 31 de enero de 2001.

A la original inserta al folio 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió certificado de Solvencia Municipal el día 13/11/2001 según recibo No. 09921.

A la copia certificada inserta del folio 18 al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA junto con su hermano PEDRO ANTONIO CORREA registraron ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 26 de mayo de 2003, bajo el No. 537 y 538, folios 1344 al 1347 del Cuaderno de Comprobantes un contrato de obra de mejoras construidas sobre terreno ejido signado con los números catastrales 13-48 y 13-54.

A la original que riela a los folios 22 y 23, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió cédula catastral el día 17 de septiembre de 2002, cédula catastral No. 10633, recibo No. 128571 a nombre de los ciudadanos Serafina Correa y Pedro Correa, sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 13-48 y 13-54 y su respectivo croquis de ubicación.

A la copia certificada inserta del folio 24 al folio 37, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira certificó copia mecanografiada de sentencia contenida en el expediente No. 943 de dicha alzada, de fecha 21 de marzo de 2005, la cual declaró: 1) con lugar la apelación; 2) sin lugar la querella interdictal de amparo; 3) se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión de fecha 28 de enero de 2003, 4) revocada la sentencia apelada, todo sobre el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguido por CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS contra SERAFINA CORREA MATOS e HILDA ISABEL GONZÁLEZ GUEVARA.

A la copia certificada inserta del folio 43 al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró el día 24 de abril de 2003, un contrato de arrendamiento de número 11.151, número catastral No. 01-04-019-004, con los ciudadanos SERAFINA CORREA y PEDRO CORREA, en terreno ubicado en la calle 13 número cívico 13-48 y 13-54.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida su opinión, la cual se realizó anteriormente en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.

A las copias certificadas insertas del folio 65 al folio 80, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en el expediente No. 5.760 del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por SERAFINA CORREA MEDINA contra CARMEN JOSEFINA CORREA, dictó decisión el día 28 de marzo de 2006 en la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la querellante; 2) sin lugar la demanda interpuesta; 3) confirma el fallo apelado con diferente motivación.

A las copias certificadas insertas del folio 81 al folio 114, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el expediente No. 4.974 del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por SERAFINA CORREA MEDINA contra CARMEN JOSEFINA CORREA, dictó decisión el día 27 de octubre de 2005 en la cual declaró: 1) sin lugar la demanda interpuesta y dentro de su motivación quedó demostrado que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS está poseyendo el inmueble desde hace mas de treinta (30) años, según declaración de los testigos: MARÍA ELENA OSTOS SÁNCHEZ, GLADYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARÍA ELVIA CARDOZO, HILDA MARÍA DÍAZ NIÑO, ANA JOSEFA COLMENARES DUQUE y GUSTAVO ADOLFO PATIÑO VÁSQUEZ, según consta de los folios 99 al 105 del presente expediente.

A la copia simple inserta del folio 115 al 118, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró dos contratos de arrendamiento de terreno ejido con la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, el primero desde el 02-08-1991 al 02-08-1993 y el segundo desde el 10-06-1994 al 10-06-1997, según contrato No. 11.151 y número catastral 01-04-19-04, todo sobre el inmueble objeto de litigio.

A la copia simple inserta al folio 119, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento de terreno ejido con los ciudadanos SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, CARMEN LUISA CORREA MEDINA y BELISARIO CORREA MEDINA, el día 15 de diciembre de 1994, según contrato No. 11.151 y número catastral 01-04-19-09.

A la copia simple inserta al folio 120, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento de terreno ejido con los ciudadanos SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, el día 24 de abril de 2003, según contrato No. 11.151 y número catastral 01-04-019-004.

A las copias simples insertas del folio 121 al 123, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Ministerio de Hacienda de la Región Los Andes el 01 de noviembre de 1994, expidió certificado de liberación No. 222-A, a los herederos de la causante JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, donde aparecen como herederos los ciudadanos: SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA.

A la copia simple inserta al folio 124, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA, con cédula de identidad No. V-165.359, introdujo comunicación al Administrador de Hacienda, a fin de notificación que su persona fue excluido en la declaración sucesoral presentada por la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, en fecha 06-06-1994, expediente No. 813-94 y manifiesta anexar partida de nacimiento donde demuestra la filiación con la causante JOSEFINA MEDINA DE CORREA, solicitando que dicho organismo lo incluya en tal declaración sucesoral, comunicación recibida en fecha 17 de enero de 1995.

A la copia simple inserta al folio 125, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Ministerio de Hacienda, dictó auto de recepción de documento No. 25 de fecha 17 de enero de 1995, donde el ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA, heredero de la causante JOSEFINA MEDINA DE CORREA, introdujo: 1) escrito original, 2) certificado de liberación No. 222-A del 01-11-1994; y 3) partida de nacimiento No. 524 a nombre de BELISARIO CORREA MEDINA y título de terreno ejido No. 1891.

A la copia simple inserta al folio 126, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de agosto de 2005, realizó acta de inspección en el inmueble ubicado en la calle 13, No. 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos del sector Barrio Obrero de esta ciudad, donde se dejó constancia de: 1) que el tipo de vivienda y las condiciones en que se encuentra actualmente: se trata de una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, la primera construida en parte en paredes de bahareque y techo de caña brava y en parte paredes de bloque con techo de acerolit con pisos de cemento pulido, con 4 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, comedor, servicios, estacionamiento, en condiciones de habitabilidad ocupado con sus muebles y enseres con servicio de agua, alumbrado eléctrico y un ático y la segunda planta se encuentra dos áreas que fungen de habitaciones, construidas de bloque de arcilla de obra limpia, techo de machimbre, con vigas de metal obra inconclusa pero que sirve como dormitorios, ocupado también con muebles y enseres; y 2) se dejó constancia de que al momento de la inspección se encontraban presentes las ciudadanas CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, C.I.No. V-5.022.678, DORIS ALICIA PARADA VARGAS, C.I.No. V-17.812.597, CHELIDE CAROLINA CHACÓN PARADA, C.I.No. V-15.233.533, CARLHA YANRETH VIVAS CORREA, C.I.No. V-24.743.839 (Menor de edad) y el lactante GEREMITH ALEXANDER CHACÓN, de 21 meses.

A la copia simple inserta a los folios 127 y 128, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 2006, dictó resolución No. CAL/RES 231-06, en la que se decidió: 1) se declara no procedente ni viable, la emisión de la Cédula Catastral por parte de la Divisón de Catastro a nombre de SERAFINA CORREA MATOS y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, No. Catastral 01-04-019-004, contrato de arrendamiento No. 11.151; 2) quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras enclavadas en el terreno ejido dado en arrendamiento; 3) notificar a los interesados del proceso conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 107 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales; 4) que por ser un acto administrativo de efectos particulares, todo interesado podrá interponer dentro de un lapso de 15 días hábiles siguientes a la presente notificación, ante dicha oficina, el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 152 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.

A la copia simple inserta al folio 129, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió constancia en fecha 10 de mayo de 1990, que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, canceló deuda ejidal del inmueble objeto de contrato catastral desde el primer trimestre del año 1985 hasta el año el segundo trimestre del año 1990.

A la copia simple inserta al folio 130, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió recibo de pago de canon de arrendamiento (ejido) Nos. 57087 y 57088 de fecha 10 de mayo de 1980, sobre el título 1891 a nombre de la ciudadana JOSEFINA CORREA MEDINA.

A la copia simple inserta al folio 131, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió constancia en fecha 04 de julio de 1991, sobre el trámite que se encuentra en proceso del arrendamiento en el expediente administrativo No. 650-90 solicitado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, con cédula de identidad No. V-5.022.678, ubicado en la calle 13 No. 13-48.

A la copia simple inserta al folio 132, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió comunicación No. 1.251, dirigida a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, informando que dicho organismo dictó avalúo sobre el inmueble ubicado en la calle 13 No. 13-48.

A la copia simple inserta al folio 133, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 1991, dirigió comunicación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, con cédula de identidad No. V-5.022.678, donde se le informa el precio de venta de lote de terreno catastrado con el No. 01-04-19-09, según contrato de arrendamiento No. 11.151, de fecha 02-08-1991, ubicado en la calle 13 No. 13-48 de Barrio Obrero, asciende a la cantidad de Bs. 546.345 para la fecha.

A la copia simple inserta al folio 155, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YANSTRESSKY, es hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA demandada de autos, según partida de nacimiento No. 5.455 de fecha 29 de noviembre de 1976, expedida por la prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 156, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CARLHA TANNIRETH, es hija de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA demandada de autos, según partida de nacimiento No. 699 de fecha 26 de julio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 157, la cual no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos HOMERO ALEXI VIVAS MORA y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1997, según acta de matrimonio No. 227 de la misma fecha expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta a los folios 158 y 159, por cuanto al misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, celebró contrato de obra con el ciudadano LUIS IGNACIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-3.997.503, sobre mejoras realizada a la vivienda objeto de la presente acción, documento el cual quedó legalmente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 24 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 62.

A la copia simple inserta al folio 160, por cuanto dicho folio es el mismo que riela al folio 132, el Tribunal da por reproducido su valor probatorio.

A las copias simples insertas del folio 161 al folio 166, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; las actuaciones escolares del ciudadano YANSTRESSKY, durante el período escolar 1983 – 1984, donde aparece como su representante CARMEN DE RODRÍGUEZ y con dirección Calle 13, No. 13-48 de esta ciudad de San Cristóbal, de la Escuela Municipal Graduada Don Simón Rodríguez.

A las copias simples insertas del folio 167 al folio 180, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; las actuaciones escolares del ciudadano YANSTRESSKY, durante el período escolar 1984 – 1985, donde aparece como su representante CARMEN DE RODRÍGUEZ y con dirección Calle 13, No. 13-48 de esta ciudad de San Cristóbal, de la Escuela Municipal Graduada Don Simón Rodríguez.

A la original inserta al folio 181, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Ministerio de Educación el día 08 de septiembre de 1989, decidió otorgar beca estudiantil al ciudadano YANSTRESSKY, con cédula de identidad No. V-12.974.578, según copia de telegrama dirigido a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE RODRÍGUEZ, con dirección en la calle 13, No. 13-48 de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple y a la copia certificada insertas a los folios 182 y 183, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS con cédula de identidad No. V-5.022.678, al realizar inscripción ante la junta de conscripción militar, colocó en la casilla de dirección de habitación, la calle 13, No. 13-48, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, según declaración de fecha 21 de febrero de 1980.

A la copia simple inserta al folio 184, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 02 de julio de 2003, emitió comunicación No. RIIE-05-0302-1214, dirigida al Tribunal, donde certifican que los ciudadanos YANSTRESSKY RODRÍGYEZ CORREA y CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, tienen su dirección en Barrio Obrero, Calle 13, entre calles 13 y 14, Casa No. 13-48, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 185, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DORIS ALICIA PARADA VARGAS, con procedencia de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, se desenvolvía para el 13/03/1984 como Doméstica en la dirección: Calle 13, No. 13-48 de Barrio Obrero, según carnet de Trabajador expedido por la DIEX.

A la copia simple inserta al folio 186, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Municipalidad del Distrito San Cristóbal emitió en fecha 16-05-1991, certificado de solvencia municipal No. 12830-A a nombre de CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS en el Número catastral 01-04-19-04.

A las copias simples insertas a los folios 187 al 189, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal recibió de manos de CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, pago de cánones de arrendamiento (ejido) y renovación de título y habilitación, según recibos de pago Nos. 84.837, 111.244, 81.722, 96.603 y 96.604.

A la copia certificada inserta al folio 190, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano YANSTRESSKY RODRÍGUEZ CORREA, indicó como dirección de habitación la calle 13, No. 13-48 del Barrio Obrero en San Cristóbal, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Historia Médica No. 007626, según boleta de admisión a consulta externa de fecha 02-12-1982.

A la copia certificada inserta del folio 191 al 201, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, en expediente que cursó por ante este Juzgado referente a Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentado por la aquí demandada, contestó la demanda en donde afirmó como confesión propia entre otras cosas lo siguiente: 1)”...Soy SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, antes identificada, soy hija de la hoy fallecida: JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA y quien en el año 1955 concretamente en fecha 13 de octubre de éste año celebró para si y en representación de sus hijos: BELISARIO, ANA FELICIA, ISABEL, CARMEN LUISA, PEDRO ANTONIO y MI PERSONA (SERAFINA VENERA); todos los anteriores en condición de ARRENDATARIOS; un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el entonces Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal...”; 2) “...luego de la fecha del fallecimiento de nuestra madre y causante los sucesores sobrevivientes de la misma realizamos en fecha 2 de junio del año 1994 la correspondiente Declaración Sucesoral por ante el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes...”; y 3) “...luego, para el año 1990 aproximadamente decidimos (Sucesión CORREA MEDINA) dejar viviendo en dicho bien inmueble a la hoy querellante CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS y quien es hija de mi hermano BELISARIO CORREA MEDINA, y por lo tanto la aquí querellante es SOBRINA de esta expositora; la decisión en dejarla vivir en nuestra vivienda obedeció a varias razones...”.

A las copias certificadas insertas a los folios 202, 203 y 204, por cuanto su contenido fue objeto de valoración con los folios insertos a los folios 121, 122 Y 123, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ELENA OSTOS SÁNCHEZ, que riela a los folios 221, 222 y 223, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace mas de 30 años.

A la declaración rendida por la ciudadana GLADYS YOLANDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, que riela a los folios 224, 225 y 226, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde que la testigo llegó a vivir a dicho sector y que le consta que la mencionada ciudadana realizó reparaciones y mantenimiento a las mejoras edificadas en la dirección antes señalada.

A la declaración rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MANTILLA, que riela a los folios 229, 230 y 231, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo es vecino del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace mas de treinta años y le consta que la mencionada ciudadana realizó reparaciones y que la demandada ha realizado mantenimiento y mejoras a la casa donde habita los últimos 30 años.

A la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ELVIRA CARDOZO ROSALES, que riela a los folios 232, 233 y 234 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace 35 años y que le consta que la mencionada ciudadana realizó reparaciones y mantenimiento a las mejoras edificadas en la dirección antes señalada desde ese tiempo.

A la declaración rendida por la ciudadana ANA JOSEFA COLMENARES DUQUE, que riela a los folios 237, 238 y 239 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace 32 años y que le consta que la mencionada ciudadana realizó reparaciones y mantenimiento a las mejoras edificadas en la dirección antes señalada desde ese tiempo.

A la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PATIÑO VÁSQUEZ, que riela a los folios 240, 241 y 242 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo es vecino del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace 30 años.

A la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD CHACÓN GUERRERO, que riela a los folios 243, 244 y 245 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo fue vecino del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación desde el año 1978, fecha en la cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS comenzó a habitar el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54.

A la declaración rendida por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ NIÑO, que riela a los folios 248, 249 y 250 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace 29 años y que le consta que la mencionada ciudadana realizó las mejoras que hay allí.

A la declaración rendida por la ciudadana AURA ELENA DUQUE DE PEÑA, que riela a los folios 252, 253 y 254 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo es vecina del sector donde vive la demandada y la conoce de vista trato y comunicación; que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS habita el inmueble ubicado en la calle 13, signado con los números 13-48 y 13-54, desde hace 30 años y que le consta que la mencionada ciudadana realizó las mejoras que existen actualmente en dicho inmueble.

A la copia simple inserta al folio 259, por ser la misma inserta al folio 157, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 260, por ser la misma inserta al folio 156, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 261, por ser la misma inserta al folio 155, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las originales insertas al folio 262, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, cónyuge de la demandada, para el año 1981, vivía en la calle 13 No. 13-48 de la ciudad de San Cristóbal, según comprobantes de la compañía ELECTROLUX C.A.

A la original inserta al folio 263, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la diputada al Congreso de la República TEÓFANA CAMARGO CASTILLO en fecha 19 de septiembre de 1988, dirigió comunicación a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA en la dirección: calle 13, No. 13-48, entre carreras 13 y 14 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, referente a beca educativa.

A la copia certificada inserta al folio 264, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, libró orden de admisión en fecha 15 de febrero de 1984, del niño Carlos Yoels Rodríguez Correa, hijo de la demandada, indicando en dicho formato la dirección: Calle 13, No. 13-48 Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 265, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Prefectura de Pedro María Morantes de San Cristóbal, emitió el 19 de septiembre de 1989, constancia con testigos que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, tiene catorce (14) años viviendo en la calle 13, No. 13-48 del Barrio San Carlos.

A la copia simple inserta al folio 266, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Prefectura de Pedro María Morantes de San Cristóbal, emitió el 01 de agosto de 1985, constancia con testigos que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, tiene su residencia fija en la calle 13, No. 13-48 de Barrio Obrero.

A las originales insertas a los folios 267 y 268, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; las actuaciones estudiantiles (boletín de notas) del niño CARLOS JOELS RODRÍGUEZ CORREA, hijo de la demandada, figurando en dichos boletines la siguiente dirección: calle 13, No. 13-48 Barrio Obrero.

A la original inserta al folio 269, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Unidad Básica Municipal Don Simón Rodríguez en fecha 13 de julio de 1987, realizó inscripción del niño CARLOS YOELS RODRÍGUEZ CORREA, hijo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, indicación como dirección de habitación del Representante, la siguiente: Calle 13, No. 13-48 Barrio Obrero.

A la copia simple inserta a los folios 270 y 271, las cuales son las mismas que rielas a los folios 158 y 159, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 272, la cual es la misma inserta al folio 126, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 273, la cual es la misma inserta al folio 187, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 274, la cual es la misma inserta al folio 188, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 275, la cual es la misma inserta al folio 129, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 276, la cual es la misma inserta al folio 130, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta al folio 277, la cual es la misma inserta al folio 131, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta a los folios 278 y 279, las cuales son las mismas insertas a los folios 115 y 116, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la original y a la copia simple inserta al folio 280, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la Alcaldía de San Cristóbal, el 10 de mayo de 1990, recibió pago de cánones de arrendamiento (ejido) de la dirección: calle 13, No. 13-54 por parte de la ciudadana CARMEN CORREA MATOS, según recibo original No. 07887 y que en fecha 07 de agosto de 1990, la misma ciudadana canceló al mismo organismo y por el mismo motivo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES para la fecha, según recibo de pago de canon de arrendamiento (ejidos) No. 65770.

A las copias simples insertas a los folios 281 al 283, las cuales son las mismas insertas a los folios 115 al 118, el Tribunal da por reproducidas su valoración.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar los supuestos necesarios para la procedencia de la acción principal propuesta.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA contra CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción, tal como lo ordena lo disciplinado en l articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1.- El derecho de propiedad del actor. La demandante de autos, alega ser propietaria de unas mejoras fomentadas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 13, No. 13-48 y No. 13-54, del Barrio San Carlos de ésta ciudad de San Cristóbal; y a los fines de demostrar su derecho presenta un conjunto de documentos, demostrativos de la propiedad de las mejoras del inmueble, así:

a) Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción del Estado Táchira de fecha 31 de enero de 2001, en la cual en su ordinal cuarto ordenó el registro de las mejoras a favor de la sucesión hermanos CORREA MEDINA, valiendo decir la ciudadana Serafina Venera Correa Medina y Pedro Antonio Correa Medina, en su condición de descendientes de la causante JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA, del inmueble ubicado en la calle 13, No. 13-48 de Barrio Obrero, registradas el 19 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 03, tomo 011, protocolo 01, folios 1/7, correspondiente al 4° trimestre de dicho año.

b) Contrato de obra celebrado entre los ciudadano PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA y SERAFINA VENERA CORREA MEDINA con el ciudadano LUIS EDUARDO IBARRA RAMÍREZ, debidamente registrado por ante la oficina antes mencionada, anotado bajo el No. 31, tomo 012, protocolo 1, folio 1/3, de fecha 26 de mayo de 2003.

En contraposición a las documentales producidas por la parte actora, la parte demandada no presenta documento alguno demostrativo del derecho de propiedad a su favor, sin embargo, solo en autos la permanencia en dicho inmueble desde hace mas de treinta (30) años, tal como se desprende de las copias certificadas insertas del folio 81 al folio 114, las cuales fueron valoradas por este Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, así como de las declaraciones de los testigos: María Elena Ostos Sánchez (fls. 221 al 223), Luis Enrique Mantilla (fls. 229 al 231), María Elvira Cardozo Rosales (fls. 232 al 234), Ana Josefa Colmenares Duque (fls. 237 al 239), Gustavo Adolfo Patiño Vásquez (fls. 240 al 242), José Natividad Chacón Guerrero (fls. 243 al 245) y Aura Elena Duque de Peña (fls. 252 al 254), todo lo cual se desprende que efectivamente los propietarios de las mejoras objeto de la presente acción, pertenecen por tradición legal, es decir, herederos continuadores, de la causante ciudadana JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA o sea los ciudadanos SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA, según declaración sucesoral realizada ente el Ministerio de Hacienda el día 6 de Junio de 1994, agregada a los autos el los folios 122 y 123 del presente expediente, y en consecuencia la referida, hoy demandante SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, es co- propietaria en un 50%, y el otro 50% del referido PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA de la totalidad del bien inmueble Así se establece.

2.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la cual fue valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las diferentes afirmaciones de ambas partes, es claro para éste Tribunal que la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, demandada de autos, es la persona que habita en el inmueble ubicado en la calle 13, Nº 13-48, carreras 13 y 14 del Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal. En consecuencia, el segundo requisito, se encuentra satisfecho. Así se establece.

3.- La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, el Tribunal pudo evidenciar lo siguiente:

De la confesión realizada por la propia accionante SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, en expediente que cursó por ante este Juzgado, referente a Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentado por la aquí demandada, expediente signado con el No. 16.364, específicamente en su escrito de contestación a la demanda; la misma afirmó lo siguiente: 1)”...Soy SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, antes identificada, soy hija de la hoy fallecida: JOSEFINA MEDINA VIUDA DE CORREA y quien en el año 1955 concretamente en fecha 13 de octubre de éste año celebró para si y en representación de sus hijos: BELISARIO, ANA FELICIA, ISABEL, CARMEN LUISA, PEDRO ANTONIO y MI PERSONA (SERAFINA VENERA); todos los anteriores en condición de ARRENDATARIOS; un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el entonces Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal...”; igualmente afirmó en el mismo escrito: 2) “...luego de la fecha del fallecimiento de nuestra madre y causante los sucesores sobrevivientes de la misma realizamos en fecha 2 de junio del año 1994 la correspondiente Declaración Sucesoral por ante el entonces Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes...”; y posteriormente continuó: 3) “...luego, para el año 1990 aproximadamente decidimos (Sucesión CORREA MEDINA) dejar viviendo en dicho bien inmueble a la hoy querellante CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS y quien es hija de mi hermano BELISARIO CORREA MEDINA, y por lo tanto la aquí querellante es SOBRINA de esta expositora; la decisión en dejarla vivir en nuestra vivienda obedeció a varias razones...”, todo lo cual y ante confesión de parte, demuestra claramente que desde el año 1990, la demandada de autos ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, contó con la aprobación de la sucesión Correa Matos, para habitar el inmueble que la aquí accionante SERAFINA VENERA CORREA MEDINA y de su hermano PEDRO ANTONIO CORREA MEDINA.

También queda claramente para quien aquí decide, que, los testigos traídos al Tribunal por la parte demandada, cuya declaración fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejan sentado que: 1) la demandada de autos CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, vive en el inmueble ubicado en la calle 13, No. 13-48, Barrio San Carlos, sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal, desde hace mas de treinta (30) años; 2) que nunca dejó de ocupar dicho inmueble y por tanto es la persona que siempre ha ocupado el inmueble, y; 3) Que las mejoras desde hace treinta (30) años, para el mantenimiento de dicha estructura, fueron fomentadas por la demandada de autos CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS. Sin embargo, el Tribunal no considera que ésta última afirmación de derecho a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, pues, en primer lugar, las mejoras sobre él edificadas, fueron registradas por la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 31, tomo 012, protocolo I, folios 1/3 de fecha 26 de mayo de 2003; y en segundo lugar, la propiedad se demuestra mediante prueba documental; y visto que las mejoras aparecen registradas a nombre de SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, es ésta quien tiene mejor derecho para ocupar el inmueble. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior; éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito para prosperar la Acción Reivindicatoria. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma, sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas del inmueble dadas por ambas partes, así como de las documentales traída a los autos, se puede concluir que se está tratando del mismo bien inmueble a que aduce tanto la demandante como la demandada, consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la calle 13, No. 13-48, Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal. Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho el actor. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los cuatro (4) requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta en el juicio principal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia; se ordena a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, No. 13-48, Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, haciéndose uso, para ello, si fuese necesario, de la fuerza pública con las regulaciones y restricciones establecidas en la Ley. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria seguida por la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-193.234 en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORERA MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad No. V-5.022.678.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORREA MATOS, ya identificada, la entrega inmediata a la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, antes identificada, de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13, entre carreras 13y 14, distinguido con los números catastrales 13-48 y 13-54, Barrio San Carlos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: colinda con la calle 13, en una extensión de 9,85 m, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de Pedro Castillo, en 10 m, ESTE: colinda con mejoras que son o fueron de José Gutiérrez, en una extensión de 42,72 m, y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron de Isaac García, en 44,30 m.

TERCERA: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Miriam I. Ramírez R.
Secretaria Accidental

Exp. 18.475
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de ley, de dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 horas de la tarde, dejándose copia para el Tribunal e igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación a la partes.


Miriam I. Ramírez R.
Secretaria Accidental.