REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de julio de 2009.

199º y 150º

Vista la diligencia anterior de fecha 15 de julio de 2009 (f. 126), presentada por el abogado GOLMER J. VIVAS, con Inpreabogado No. 67.009, apoderado judicial de la parte demandante, donde expone que los errores del Tribunal en sus autos procesales no deben ser achacados a las partes, en virtud que alega que el lapso establecido en el artículo 397 a su decir estuvo comprendido entre el 18 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2009 y por tal razón solicita la reposición de la causa. Sobre tal planteamiento, el Tribunal observa:

En primer lugar el Tribunal en aras de aclarar la situación de los errores cometidos, informa al abogado diligenciante, que no es error achacado a las partes, tal como textualmente lo menciona, sino es error involuntario del propio Tribunal, que en ningún momento violentó el proceso por las razones siguientes:

Tal como lo muestra el cómputo que antecede de fecha 06 de junio de 2009 (f. 118), el Tribunal agregó anticipadamente las pruebas de la parte demandante y agregó el día exacto y en la oportunidad procesal para ello, las pruebas presentadas por la parte demandada, tal como se desprende de los autos de fechas 15 de junio de 2009 (f. 57) y 17 de junio de 2009 (f. 113).

Sobre ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 397, establece:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Del cómputo anterior y que riela al folio 118, se desprende, que el lapso de promoción de pruebas venció el día 16 de junio de 2009, por tal razón y conforme a la norma supra trascrita, el lapso a que se refiere el artículo señalado, estuvo comprendido entre el 17 de junio de 2009 y el 19 de junio de 2009, vale decir, que dentro del lapso antes señalado, el Tribunal agregará las pruebas aportadas al expediente y dentro de dicho lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte “que aparezcan manifiestamente ilegales o impertientes”.

Las pruebas aportadas por la parte demandante, fueron agregadas un (1) día antes de finalizar el lapso probatorio, lo cual ocurrió por error involuntario del propio Tribunal, lo cual en ningún momento fue achacado (palabra utilizada por el diligenciante) a las partes.

Por otra parte, las pruebas aportadas por la parte demandada, fueron agregadas en la oportunidad legalmente establecida para ello, por tanto, no existe ninguna violación flagrante por parte del Tribunal de haber agregado pruebas en forma extemporánea por retardo, vale decir, que las prueba objeto de oposición, fueron agregadas el 17 de junio de 2009 y contando dicho día, el lapso para la oposición de las mismas venció el día 19 de junio de 2009 y no el 22 de junio de 2009, tal como lo quiere hacer ver la representación de la parte demandante, razón por la cual el Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa.

Por cuanto las partes se encuentran a derecho, en virtud de estarse desarrollando el lapso probatorio, se hace innecesario ordenar la notificación de las mismas.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.291
JMCZ/cm.-