REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.580, domiciliado en el Sector los Gavilanes, Vía Panamericana, Santa Elena de Arenales, Municipios Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.

PARTE DEMANDADA: BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.377, domiciliada en el Barrio Prefundación Andrés Bello, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 19.789.
NARRATIVA

Alega la representación de la parte actora que en fecha 04 de octubre de 1979, su representado ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.580, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.300.377, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; que durante varios años su representado compartió una relación estable con su cónyuge, existiendo comprensión y cariño, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales y fomentando un grupo de bienes que forman parte de la Comunidad de Gananciales existente; pero que al cabo del tiempo, en los últimos años empezaron a existir, por parte de la cónyuge un Abandono Voluntario para con su esposo, pues ella no le cumplía con sus deberes matrimoniales, tales como la atención e el sentido de hacerle su comida, lavar la ropa, darle cariño y apoyo moral; y que sumado a esto, la cónyuge BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA asumió una actitud para con su representado, con discusiones continuas, peleas, agresiones verbales, desavenencias e injurias, lo cual creo un clima de intolerancia que hizo imposible la vida en común, que entre el abandono d las obligaciones por parte de la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA para con el ciudadano ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, y las posteriores discusiones continuas y rencillas, fue lo que conllevó a que existiere una ruptura de la vida en común y como consecuencia de ello, de vivir como pareja desde el mes de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, de manera indefinida sin que exista reconciliación alguna.

Igualmente manifiesta, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres MARIA JACKELINE HERRERA ROJAS, WENDY CAROLINA HERRERA ROJAS, FRAKLIN HERRERA ROJAS, ROBERTO JEFERSON HERRERA ROJAS y YELITZA HERRERA ROJAS.

El demandante fundamente su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, antes identificada, comisionando par su citación al Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, librándose la correspondiente comisión con oficio N° 681 (F. 14).

Al folio 18 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2008 el Alguacil del Tribunal comisionado informó que la demandada BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, firmó el correspondiente recibo de citación, recibiéndose en este Despacho la respectiva comisión debidamente cumplida, en fecha 27 de junio de 2008.

Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 12 de agosto de 2008 y 29 de octubre de 2008, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.580, asistido por el Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.345; asimismo al Primer Acto Conciliatorio compareció la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 25 y 26).

En fecha 15 de noviembre de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia del demandante ciudadano ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.580, asistido por el Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.345(F.33).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.345, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovieron: PRIMERO: El valor probatorio de todas las actas y actos del proceso que de una u otra forma favorezcan a los intereses de su representado. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: ACOSTA JOSE HERNANDO, GUTIERREZ DE ACOSTA ANA LISA y ACOSTA GUTIERREZ ADILMA MARIA.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, librando el correspondiente despacho de pruebas para el juzgado del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (F.30 y 31).

A los folios 47 y vuelto y 49 y vuelto, corren insertas las declaraciones de los testigos ACOSTA JOSE HERNANDO y ACOSTA GUTIERREZ ADILMA MARIA, promovidos por la parte demandante en la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 130 de fecha 04 de octubre de 1979, que corre inserta a los folios 7 al 9 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende que los ciudadanos ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ y BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en la fecha citada.

• A la copia certificada del documento N° 61 folios 280 al 283, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 28 de agosto de 1997, expedido por el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la existencia del bien inmueble adquirido por las partes durante la unión matrimonial.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 03/04/2009, por los ciudadanos JOSE HERNANDO ACOSTA (f. 47 y vuelto) y EDILMA MARIA ACOSTA GUTIERREZ (f. 49 y vuelto); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ y BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA; que les consta que los prenombrados ciudadanos son cónyuges; que les consta que durante el matrimonio los citados ciudadanos fomentaron varios bienes que pertenecen a la sociedad conyugal; que les consta que con el pasar del tiempo entre los ciudadanos ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ y BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, fueron apareciendo discusiones, peleas y rencillas (maltrato verbal) que conllevaron a que dejaran de convivir; que les consta que debido a las peleas entre los cónyuges fue lo que conllevo al abandono por completo de la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA, de cumplir sus obligaciones de esposa.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ contra la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 13 de agosto de 2008 y 29 de octubre de 2008, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2008, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada GILMA ROJAS DE HERRERA, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada.

TERCERO: Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: ACOSTA JOSE HERNANDO, GUTIERREZ DE ACOSTA ANA LISA y ACOSTA GUTIERREZ ADILMA MARIA, de los cuales solo se evacuaron el primero y la última.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

QUINTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se torno difícil pues la cónyuge BLANCA GILMA ROJAS DE HERRERA asumió una actitud de continuas discusiones, peleas, agresiones verbales, desavenencias e injurias, lo cual creo un clima de intolerancia y lo que aunado a las posteriores discusiones que eran continuas y las rencillas, fue lo que hizo imposible la vida en común entre ellos y conllevó a que existiera una ruptura de la vida en común y como consecuencia de ello, de vivir como pareja desde el mes de noviembre de 2006, hasta la presente fecha, de manera indefinida sin que exista reconciliación alguna, lo cual quedo debidamente demostrado por los testigos evacuados y valorados; llevando esta falta al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBERTO GREGORIO HERRERA GONZALEZ, contra la ciudadana BLANCA GILMA ROJAS, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia del Estado Táchira, en fecha cuatro (04) de octubre de 1979, según Acta de Matrimonio Nº 130.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19789
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.