REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199 Y 150°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 39, de fecha 03-08-1951 y reformado sus estatutos Sociales en fecha 08-05-2001, por ante el mismo Registro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA CASTILLO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.676.360, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 26.657, de este domicilio y hábil.

DEMANDADOS: GILBERTO LEON MENESES, y THAIS JACQUELINE LEON ZAMBRANO y LUIS ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 10.178.978 y V- 10.174.220 y V.13.171.896 respectivamente, el primero de los de nombrados en su condición de Deudor y los segundos en su condición de Fiadores y Principales Pagadores.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13-350.648, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°89.933

Motivo: Cobro de Bolívares.




I
PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Procedimiento de Intimación, en fecha 06-05-2003, en los siguientes términos:
Expone la demandante que en fecha 29-10-2009, por documento pagaré emitido en esta ciudad y que formalmente opone al obligado al pago ciudadano Gilberto León Meneses y a sus fiadores principales pagadores ciudadanos Thaís Jacqueline León Zambrano y Luis Antonio Torres Suárez, de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES Bs 6.000.000, hoy, SEIS MIL BOLIVARES 6.000 Bs,F, los cuales debieron cancelar en un plazo de (03) años contados a partir de la liquidación del préstamo, junto con sus correspondientes intereses a la tasa convencional anual.
Que no obstante que el documento pagare que presento está amparado por la Cláusula “SIN AVISO Y PROTESTO”, sus obligados al pago nada han hecho para proveer su cancelación definitiva, ni la de sus intereses de mora, por tal motivo y razón es que procede a demandar a los ciudadanos antes identificados para que convengan en pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 5000), cantidad liquida y exigible representada por el saldo del Instrumento Pagare . 2) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.511.805,53) hoy MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs,F 1.511,53) por concepto de intereses de mora caídos sobre la suma liquida aquí demandada , calculados hasta el 03-04-2003 sobre la tasa de mora del 40% y 35%, tal como se evidencia del estado de cuenta. Y 3) La suma que el tribunal considere conveniente relativa a los honorarios de abogado y gasto del presente cobro Judicial.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, fue admitida la demanda y el Tribunal ordeno la Intimación del demandado, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.10 y 11)

INTIMACION DE LAS PARTES

En fecha 29-07-2009, el Alguacil de este Tribunal informo que no fue posible practicar la intimación personal de los ciudadanos GILBERTO LEON MENESES y THAIS LEON ZAMBRANO, ( f 18)

INTIMACION CARTELARIA

En fecha 21 de agosto del año 2003, la Suscrita Secretaria del tribunal hace constar que los carteles de intimación librados en la presente causa a los co-intimados GILBERTO LEON MENESES Y THAIS JACQUELINE LEON ZAMBRANO fueron fijados en su domicilio.
En esa misma fecha la Suscrita Secretaria hizo entrega de la respectiva boleta de notificación librada en la presente causa al ciudadano TORRES SUAREZ LUIS ANTONIO, la cual fue dejada con la ciudadana Francia Elena Granados.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
En fecha 02-12-2003, se designo como defensor ad-liten de los ciudadanos GILBERTO LEON MENESES Y THAIS LEON ZAMBRANO, al abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, quien acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley.

OPOSICION A LA INTIMACION
Mediante escrito de fecha 25-03-2004, el defensor Judicial del los ciudadanos GILBERTO LEON MENESES y THAIS LEON ZAMBRANO, presentó escrito de oposición al decreto de Intimación conforme a lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó la Reposición de la causa por cuanto los ciudadanos ANA IRENE ZAMBRANO DE LEON (deudora) y JUAN ESTEBAN CHACON MONTOYA (fiador), tal y como se evidencia en el pagare que consta en autos el cual anexa la parte demandante, no han sido ni demandados, ni citados en la presente demanda, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por ello solicitó la Reposición de la causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda el defensor ad-liten de los co-demandados GILBERTO LEON ZAMBRANO y THAIS JACQUELINE LEON ZAMBRANO, solicito nuevamente la Reposición de la causa, en virtud de que la demandada no cito a la deudora y fiador, ciudadanos ANA YRENE ZAMBRANO DE LEON y JUAN ESTEBAN CHACON MONTOYA, según consta de pagaré que anexo la parte actora.
Alegó también disconformidad con el saldo, pues a su decir el pagaré establece”… En emplazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de ese préstamo. Este préstamo devengara intereses a la tasa vigente para créditos otorgados dentro del programa Banfoindustrias, desde el momento de su liquidación…” El caso es que la entidad Bancaria de manera unilateral esta exigiendo el pago de la deuda a partir de la fecha 29-05-2002 al 03-04-03, violando así la cláusula del pagaré que establece el plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo.
También sus representados desconocen como están determinadas las tasas de interés de financiamiento y mora que en el documento de pagaré y en el escrito libelar no hacen anotación sobre el particular, quedando así en posición ventajosa la Entidad Bancaria .
Alega que el banco realizó descuentos de la cuenta de ahorro signada con el N° 001-11-105082303 a nombre del ciudadano Gilberto León Meneses, de la cual se hacen los descuentos de amortización de capital y las cuotas de interés de financiamiento y mora, pero en el documento de pagare no se menciona la forma de pago, ni la obligación por parte del deudor de apertura una cuenta de ahorros que será movilizada de manera unilateral sin autorización del cliente. Así como también el pagare establece que el capital más los intereses trimestrales será sobre saldo deudor, que se supone que es para el calculo de los intereses de financiamiento, lo cual es legal por el uso de dinero, pero lo que no es legal que el monto de los intereses de mora sean calculados sobre el monto total del capital, pues los mismos deben ser aplicados sobre las cuotas de capital vencidas y no pagadas, por lo tanto la mora en el primer descuento por este concepto debió calcularse si sobre las cuotas I y II que tiene como fecha de vencimiento 28-01-2000 y 28-04-2000 siendo el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 499.800) hoy CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLVARES CON 80/100 ( Bs,F 499,8) par cada una, por lo tanto se tiene que: a) A la fecha del 02-6-2000, Banfoandes descuenta Bs 755.500 lo realizo con los siguientes datos según se evidencia en los recibos de movimientos de créditos emitidos por Banfoandes donde se lee Capital: Bs 6.000.000,00, hoy( Bs, F 6.000)Intereses Anuales 36.264%, Tiempo de Mora: 125 días y Lapso que corresponde: del 28-01-2000 al 02-06-2000. Por tanto el día 28-01-2000, ya ha sido tomado como fecha del vencimiento del primer trimestre, por lo tanto debió excluirse. Por lo que el tiempo de mora debió computarse desde el 21-07-2001 fecha del último pago hasta el día 02-05-2002, fecha de consignación, es decir había transcurrido un número de días y el saldo de mora correspondía a la cuota N° 03 hasta la cuota 10 vencidas y no pagadas, puesto que la cuota I fue pagada el día 02-06-2000 y a la cuota N° 2 se realizo un abono el día 07-12-2000, por Bs 215.000, hoy Bs,f 215,00) el día 30-04-2001 por Bs 55.000, hoy ( Bs,F 55,00) y el día 27-07-2001 por Bs 230.000,00 , hoy (Bs,F 230,00) según se evidencia del recibo de movimiento de créditos emitidos por Banfoandes anexo marcado con la letra “ D”. Datos estos que a su decir no fueron tomados en cuenta por Banfoandes , pues si se multiplica el valor de cada cuota de Bs 499.800, hoy( Bs.F 499,80 )por 8 cuotas vencidas da un saldo de mora de 3.998.400 BS, hoy ( Bs.F 3.998,40) y la manera como debe calcularse la mora , es que debe tomarse la fecha de vencimiento de la cuota trimestral que pertenece a la cuota de abono a capital, y de acuerdo a esta fecha se le calcula los días transcurridos , desde ese momento hasta la fecha del abono en cuenta, es decir, 02-05-2002.
Es evidente lo unilateral del documento de pagaré, sobre como Banfoandes cobra intereses de mora calculados sobre el monto total de capital, el cual es ilegal, ya que el pagare establece que el capital mas los intereses trimestrales serán sobre saldos deudores, vista esta violación por parte de Banfoandes en cobrar en exceso y en forma indebida los intereses de mora sobre el total de capital, lo que evidencia disconformidad con el saldo. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita al Tribunal sea repuesta la causa por violar el derecho a la defensa y la disconformidad con el saldo.


PROMOCION DE PRUEBAS

Por escrito de fecha 10-05-2004, la abogada MORELLA CASTILLO DE PINEDA, presento escrito de promoción de Pruebas constante de (01) folio útil, en el que promovió lo siguiente:
El merito y valor jurídico del pagaré presentado como documento fundamental de la presente acción, el cual opuso formalmente a los demandados junto con el libelo de la presente demanda y los mismos nada manifestaron sobre el particular en el escrito de contestación, tal como lo prevé el artículo 444 ejusdem.
Promovió en dos folios útiles, Estado de Cuenta y Relación de Tasa de Interes, los cuales de adecuan a lo preceptuado en el documento pagaré reconocido por los demandados.
Promovió y opuso al co-demandado Gilberto León Meneses, proposición emanada de su puño y letra mediante la cual reconoce expresamente la existencia de la acreencia aquí demandada y del presente juicio, al señalar directamente la nomenclatura del presente expediente.
Las cuales fueron agregadas en fecha 11-05-2004, siendo admitidas en fecha 18-05-2004.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 29-07-2004, el defensor ad-liten de la parte demandada hizo un resumen de las actas del proceso e igualmente solicitó un Auto para mejor Proveer establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por una experticia o una inspección judicial a la entidad Bancaria Banfoandes a los fines de dejar constancia sobre los hechos descrito en el mismo. Por ultimo solicito al Tribunal: La reposición de la causa, la disconformidad con el saldo sobre el exceso de la estimación de la cuantía; 3) Auto para mejor proveer, 4) La oposición y la Contestación de la demanda.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Por escrito de fecha 12-08-2004, la apoderada de la parte demandada presentó en 02 folios útiles, escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Mediante auto de fecha 11-08-2005, el Juez se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Librándose en la misma fecha las boletas de notificación respectiva.

OTRAS ACTUACIONES
La apoderada de la parte demandante solicito, mediante diligencias al Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.


MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 7 y 8 , corre documento privado( pagare) suscrito por los aquí demandados, el cual por no haber sido desconocido en la oportunidad establecida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y haber sido agregado en original se tiene como fidedigno , y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el pagaré, documento fundamental de la acción, promovido en tiempo útil , fue emitido por la entrega de bolívares a favor de Gilberto León Meneses, para ser pagado sin aviso y sin protesto al Banco de Fomento Regional los Andes C. A, en un lapso de tres años contados esto a partir de la liquidación del mismo, y así se decide

2.- A los folios 48 y 49 corre agregado al expediente Original de Estado de cuenta y Relación de Tasas de Interés que fueron promovidas en tiempo hábil y guardan relación con el pagare 107.710 otorgado al ciudadano León Meneses Gilberto, cuya fecha de liquidación fue el día 29-10-1999 y su fecha de vencimiento el día 29-05-2002, los cuales por no haber sido desconocidos ni tachados adquieren la fuerza probatoria del instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia las mismas hacen fe de la deuda que mantiene el demandado León Meneses Gilberto, con Banfoandes en virtud del crédito concedido, y así se decide
3.- A la comunicación suscrita por el co-demandado Gilberto León Meneses, dirigido a los Miembros de la Consultoría Jurídica, que corre agregada al folio 50, por ser un instrumento que fue desconocido en la oportunidad establecida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y haber sido agregado en original se tiene como fidedigno, y el mismo constituye un indicio de que el ciudadano León Meneses Gilberto tenia conocimiento de que se encontraba en mora con la entidad financiera y por lo tanto solicitó firmar un convenio de pago con la institución, y así se decide

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

Primero: La entidad Financiera Banfoandes, por medio de su apoderada expone en su libelo de demanda que dio en calidad de préstamo la cantidad de seis millones de bolívares ( Bs 6.000.000) , hoy seis mil ( BS 6000) bolívares , respaldada por un pagaré aceptado por el ciudadano Gilberto León Meneses, y aceptado por su cónyuge; garantizada con fianza principal y solidaria constituida por los ciudadanos Thaís Jacqueline León Zambrano y Luis Antonio Torres Suárez, y solicita la cancelación total de la cantidad dada en préstamo según el pagaré, la cancelación de los intereses moratorios y lo correspondiente a honorarios de abogado y los costos del proceso.

Segundo: Por su parte los demandados solicitan la reposición de la causa ya que no se demando ni se cito a los ciudadanos ANA YRENE ZAMBRANO LEON y JUAN ESTEBAN CHACON, en su condición de cónyuges del deudor principal y de la Fiadora. Igualmente alegan disconformidad con el saldo deudor, así como también alegan que la entidad Bancaria esta exigiendo la cancelación de a deuda a partir de la fecha 29-05-2002 al 03-04-2003 violando así la cláusula del pagare que establece el plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación de este préstamo. Igualmente alegan que sus representados desconocen como están determinadas las tasas de interés de financiamiento y de mora que en el documento pagaré, pues en el escrito libelar no hacen anotación sobre el particular. Que ciertamente el pagare establece que el capital más los intereses trimestrales será sobre saldo deudores y no sobre el total del capital, el cual es ilegal, ya que el pagare establece que el capital mas lo intereses será sobre saldos deudores.

Tercero: Considera quien aquí decide, como primer punto pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por los aquí codemandados, al respecto se desprende del documento (pagare) que sí bien es cierto que los ciudadanos Ana Irene Zambrano de León y Juan Esteban Chacón Montoya, suscribieron el pagare signado con el N° 107710, la primera de las nombradas en condición de cónyuge del deudor principal y el segundo como cónyuge de la fiadora manifestaron tener conocimiento y prestaron el consentimiento necesario para la operación celebrada, por tanto los mismos están en conocimiento de la existencia de la obligación o compromiso adquiridos por sus cónyuges con la entidad Financiara, tampoco es menos cierto que no existe ninguna disposición legal conforme a la cual emerja un litis consorcio pasivo necesario con respecto a los cónyuges de los obligados; pues mientras no se afecte la cuota parte que a estos le corresponda en algún bien no estarían lesionando sus derechos. Razón por la cual este Jurisdicente considera innecesaria la intimación de los ciudadanos antes mencionados, declarando sin lugar la solicitud de Reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y así se decide.

Cuarto: En cuanto a la disconformidad con el saldo alegado por la parte demandada observa este Tribunal lo siguiente:
* La parte demandada alega en su defensa que la demandante está exigiendo el pago de la misma a partir del día 29-05-2002 al 03-04-2003, violando así la cláusula del pagare que establece el plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo para exigir el cobro
Al respecto observa quien aquí decide que efectivamente del pagare en sus renglones 20 al 24 se lee textualmente “…me comprometo a devolver en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha de liquidación de éste préstamo, mediante abonos trimestrales …” pero así mismo de los renglones 40 al 44 del pagare que corre agregado a los folios 7 y 8 se lee textualmente “… para en el caso que dejare de pagar su vencimiento una cualesquiera de las cuotas trimestrales consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo y los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las cláusulas indicadas, el Banco podrá dar por vencido cualquier plazo que este pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses…”Por lo que concluye quien aquí decide, que el lapso de los tres años que se mencionan en el pagare, se refiere es al lapso que le otorga la entidad Bancaria a los demandado para cancelar o devolver la totalidad del préstamo, y no al lapso que tiene la demandante que dejar vencer para pedir la cancelación de la obligación por incumplimiento del pago, y así decide

*Como otro medio de defensa alega el abogado de la defensa que sus patrocinados desconocen como están determinadas las tasas de interés de financiamiento y mora, pues en el ni en el pagare ni el escrito libelar se hace anotación sobre este particular, quedando así en una posición ventajosa la Entidad Bancaria.
Así las cosas, observa quien aquí decide que de los renglones 27, 28 y 29 del pagare agregado en autos se desprende lo siguiente..” Las tasas de interés podrá variar conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros que fije el Banco. Banfoandes fijará las variaciones de la tasa aplicable a este préstamo y el cliente acepta la tasa así fijada, sin previo aviso, declarando en este acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas así fijada, sin previo, declarando en este acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por Banfoandes .”
De lo antes transcrito concluye este Jurisdicente que los aquí demandados al haber suscrito dicho contrato (pagare) estaban contestes en que la entidad financiera podría hacer variaciones de las tasas de interés, por lo que mal podría ahora alegar no tener conocimiento de esta situación y proponerlo como medio defensa, aunado esto al hecho de que el estado de cuenta que corre agregado al folio 9 de este expediente se desprende que desde el periodo comprendido desde 29-05-2002 al 12-06-2002 la tasa de interés se calculo al 40% y del 13-06-2002 al 03-04-2003 se calculo al 35%, es decir, que la demandante con el estado de cuenta presentado por su apoderada y que anexo al libelo de la demanda presento en forma clara y concisa la tasa de interés por la cual se calcularon los intereses moratorios y así decide.
*Por ultimo alega la defensa de los aquí demandados que no es legal que los intereses de mora sean calculados sobre el monto total del capital, pues los mismos deben ser aplicados sobre las cuotas de capital vencidas y no pagadas, por lo tanto la mora en el primer descuento por este concepto debió calcularse sobre las cuotas I y II que tienen como fecha de vencimiento 28-01-2000 y 28-04-2000.
Al respecto observa quien aquí decide que efectivamente se desprende del estado de cuenta que corre agregado al folio 48 y que fue valorado oportunamente en el lapso probatorio, que la entidad Financiera calcula los intereses moratorios sobre el total de capital adeudado y no sobre saldo deudor, cuestión esta que no es ilegal pues del pagare se desprende como es, es la forma en que se va a realizarse el pago del préstamo y como serán calculados los intereses y así se decide.

Quinto: En el presente caso se exige el cumplimiento de una obligación respaldada por un pagaré con pleno valor y eficacia jurídica como se desprende de la valoración del mismo, y la parte demandada alega la como defensa una serie de hechos que a su decir consisten en situaciones donde sus patrocinados se encuentran en desventaja con la entidad financiera, situación esta que ya fue dilucidada Ut- supra por quien aquí decide. Pero en ningún momento o ninguna de las fases que tiene el procedimiento para que los demandados alegaran las defensas pertinentes, los deudores o su defensor hayan opuesto la excepción de pago a la obligación aquí demandada, y así se decide.

En consecuencia, del análisis hecho al contenido del pagaré y revisadas las únicas pruebas presentadas que fue las de la parte demandante, quien Juzga declara que no fue demostrado el pago total ni parcial de la obligación que se esta solicitando su cumplimiento; y que lo que si quedo demostrado efectivamente fue que las partes convinieron que las tasas de interés son variables conforme a las variaciones del mercado dentro de los parámetros que fije el banco, por lo que no habiendo probado la parte demandada nada que le favorezca, se hace procedente la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES, por procedimiento de Intimación intentado por la abogada Morella Castillo, en su condición de Apoderada del Banco de Fomento Regional los Andes C.A, contra los ciudadanos Gilberto León Meneses , Thaís Jacqueline León Zambrano y Luis Antonio Torres Zambrano Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por vía de intimación incoada por el Banco de Fomento Regional los Andes C.A contra los ciudadanos Gilberto León Meneses, Thaís Jacqueline León Zambrano y Luis Antonio Torres Zambrano, el primero en su condición de Deudor y los segundos nombrados en su condición de fiadores y principales pagadores, todos ampliamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.5.000) correspondiente al monto del pagare el cual aquí se demanda.

TERCERO: SE CONDENA a los codemandados a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE CON 81/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.511,81) por concepto de Intereses, calculados estos desde 29-05-2002 al 03-04-2003, y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.
La cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 95/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.627,95) por concepto de honorarios Profesionales
La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 18/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 651,18) por concepto de Costas y Costos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes julio de 2009.

El Juez

Josue Manuel Contreras Zambrano.

La Secretaria


Jocelynn Granados Serrano.




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Jmcz/Jgs
Exp: 16.594