República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPTICA CONTACT – O - LENT CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 191-A sgdo., representada por la apoderada judicial LIGIA CRISTINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.271.951 e Inpreabogado Nº 79.471.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, LUZ SALAZAR DE RIVAS y GLORIA ELENA DE PALMISANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-4.271.951, V-4.683.947 y V-3.961.306 e Inpreabogado números 79.471, 83.525 y 35.291.

PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA, CA, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 3-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO, y su VICE PRESIDENTA ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.074 y V-10.152.329, de este domicilio y hábiles.
DEFENSOR AD LITEM de la ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ, representante de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MÉDICA C.A.: Abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.498.724 e Inpreabogado número 74.702.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Procedimiento Ordinario.

EXPEDIENTE N°: 17181

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA MEDICA CA” en fecha 05 de diciembre de 2001, adquirió una obligación comercial con la sociedad mercantil demandante, por un pedido de prótesis Auditivas así como demás artículos relacionados con el ramo del cual ellos venden, por la cantidad de UN MIL DIECISIETE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 1.017,39), al cambio del dólar actual para ese momento, correspondiente al recibo/nota de entrega Nº 0499 y nota entrega 0498; por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.203.000,00) para ser canceladas el 05 de enero de 2002 y nota de entrega 0036; por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,00); para ser canceladas el 18 de enero de 2002; Nota de Entrega 0114; por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (US$ 526,12) más DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00) por conceptos de moldes oto plásticos, para ser cancelada el 23 de febrero de 2002, nota de entrega 0148; por la cantidad de NOVECIENTOS DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 902,64) al cambio actual correspondiente para ese momento más VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.23.200,00); por conceptos de moldes oto plásticos, la cual debía ser cancelada el 01 de marzo de 2002, obligación ésta que no cumplió. Que la demandada libró tres cheques a nombre de OPTICA CONTACT-O-LENT, para ser cobrados en distintas fechas, dos de los cuales son por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.933.206,00) cada uno y el último cheque es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.200,00) lo que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.2.266.612,00) que es la deuda que para el momento correspondía a las notas de entrega números 0498, 1499, 0114, 0148 y 0036 y en vista de que Suplidora Médica a través de sus representantes, le enviaron los cheques a su representada con el fin de pagar la obligación contraída, y confiando en la buena fe de los representantes de la empresa ya antes mencionada, es que su mandante, en fecha 18 de junio de 2002, procede a despachar nuevamente las prótesis auditivas, según consta en la nota de entrega Nº 1163; por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 855,61); al cambio correspondiente para ese momento, así como cuatro cajas de pilas, según se evidencia de la nota de entrega Nº 1164, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160,00) a ser canceladas ambas facturas el 18 de julio de 2002. Al proceder al cobro de los cheques a través del deposito realizado en el BBV Banco Provincial, cuenta número 0108-0013-0100003865 a nombre de OPTICA CONTACT-O-LENT de fecha 06/09/2002, se encontró con la gran sorpresa de que los mismos son devueltos por cámara de compensación por estar sin fondos y aunados a esto, la cuenta está cancelada. Pero que es el caso que los mencionados representantes de la compañía, hasta la presente fecha no han materializado el pago de la misma aún cuando su mandante procedió a gestionar su cobro extrajudicialmente y en múltiples ocasiones inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones por ella realizada. Es por todo lo expuesto que procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPLIDORA MEDICA CA, representada por su Presidente JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO y Vice- Presidente CARMEN DILA RAMIREZ, en su carácter de deudores para que convengan o a ello sea condenada a: 1- en pagar deuda principal que asciende a CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.282.816,00); 2- los intereses moratorios devengados con ocasión del incumplimiento a la tasa del 1% mensual desde la fecha de emisión, hasta el pago definitivo; 3- a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento; 4- a pagar las costas y costos del proceso; 5- la corrección monetaria del capital y de los intereses; 5- los honorarios profesionales en un 30% de la deuda. (f. 1-3 y anexos 4-51)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA CA, en las personas de su Presidente ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO y Vicepresidente ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ PEREZ (f. 52).

CITACIÓN

Al folio 53, corre inserto recibo de citación firmado por el ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO, en su carecer de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA CA,

A los folios 54-55 corre inserta poder apud acta otorgado por la ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de OPTICA CONTAC-O-LENT CA, a la abogada GLORIA ELENA DE PALMISANO, Inpreabogado número 79.471.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de mayo de 2004 (f. 57-58), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales, promueve la correspondencia enviada por su representada a la demandada con fecha 13/08/2004, promueve 3 cheques del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Nº 40120488, 40120489 y 40120490 de fecha 30/06/2002, 17/07/2002 y 30/08/2002 respectivamente, promueve nota de debito del Banco Provincial de cada uno de los cheques donde señala la devolución por cámara de compensación, promueve correspondencias enviada a la demandada, por parte de la parte actora de fechas 26/01/2002, 12/06/2002, promueve constancia de envío MRW, promueve correspondiente enviada por la demandada a la parte demandante firmada por la vicepresidenta

Por auto de fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (F. 61).

En fecha 07 de julio de 2004, se aperturó cuaderno de medidas en el que solicitó a la parte actora la constitución de garantía por la cantidad de DIEZ MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.026.145,00) hoy equivalente a DIEZ MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.10.026,15).

Previo abocamiento del Juez temporal Josué Manuel Contreras Zambrano, el Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2006 (fl.81-83), ordena la citación de la ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ, en su condición de VicePresidente de la sociedad mercantil demandada, dejando incólume la citación practicada al co-demandado ciudadano José Eleazar Flores Guerrero en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA CA.

A los folios 89 y 90, corren insertas la práctica de la notificación del ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Suplidora Medica CA, de fecha 10 de marzo de 2006.

Al folio 91 corre inserta diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la alguacil del Tribunal, en la que informa que no pudo practicar la citación de la ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ, por cuanto la misma no se encontraba.

A los 92 y 93 corre inserta diligencias de la representación judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles de la co-demandada CARMEN DILIA RAMIREZ.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dispuso la citación por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 96, 97 y 98 corre inserto la publicación de los carteles.

Al folio 99 y 100 corre inserto la práctica de la notificación del co-demandado ciudadano José Eleazar Flores, firmado por él mismo.

Al folio 101 corre inserta diligencia suscrita por la abogada Maria Elena Quintero de Palmisano, en que solicitó manifestó que por error involuntario publicó los carteles en la misma fecha y no como se ordenó en el auto al efecto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal acuerda librar nuevamente los carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados el 21 de junio de 2006 (fl.103-104) igualmente al folio 105 corre inserta constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con la formalidad establecido en el artículo 223 ejusdem.

Previa solicitud, el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 107), designó al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, como Defensor Ad-Litem de la co-demandada CARMEN DILIA RAMIREZ, en su condición de VicePresidente de la Sociedad Mercantil Suplidora Médica CA.

Previa juramentación y discernimiento del Defensor Ad Litem, en fecha 07 de marzo de 2007 (f. 116-117), fue debidamente citado el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la co-demandada CARMEN DILIA RAMIREZ, en su condición de VicePresidente de la Sociedad Mercantil Suplidora Médica CA,

A los folios 118 al 120, corre inserto escrito de contestación por parte del defensor Ad Litem Abogado Numa Javier Torres Romero, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que la parte actora debió agotar el arreglo extrajudicial antes de accionar por la vía judicial ordinaria, rechazó, negó y contradijo los montos pretendidos por la parte demandante, la estimación de la demanda e hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr comunicación con su representada hasta la fecha le ha sido nugatorio, consignó recibo tramitados por IPOSTEL, Entidad Táchira dirigido a la ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ. Y por último solicita que la sentencia sea declarada sin lugar en la definitiva.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2007 (fl.122-123) el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, consignó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de las actas procesales que beneficien a su defendido, se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante, dejó constancia de que su representada no se ha hecho presente ni con defensor privado, ni ha aportado ninguna prueba para realizar una defensa de sus derechos.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2007 (fl. 124-125), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en el que promovió recibos/notas de entrega en original, fundamento de la demanda números 1163, 1164, 00499, 0498, 0036, 0114 y 0148. Promovió correspondencia enviada por su representada a la demandada Suplidora Médica CA, con fecha 13/08/2004; promovió tres cheques del Banco BANFOANDES cuenta corriente Nº 0007-0001-19-0000119307, Nº 40120489, 40120490 y 40120488 de fechas 17/07/2002, 30/08/2002 y 30/06/2007, por la cantidad de Bs.933.206,00; Bs.933.206,00 y Bs.400.200,00, respectivamente. Promovió notas de débito del Banco Provincial de cada uno de los cheques, señalando la devolución por Cámara de compensación, Promovió prueba manuscrita enviada por la parte demandada SUPLIDORA MEDICA CA, a su representada en fecha 26/01/2002 y 12/06/2002, promovió la constancia de envio de la empresa MRW , promovió correspondencia manuscrita enviada por la parte demandada SUPLIDORA MEDICA CA, a la parte demandante, de fecha 19/03/2001. Solicitó finalmente que las pruebas documentales sea admitidas y apreciadas en todo su vigor en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

Por autos de fecha 03 y 10 de mayo de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (fl. 126-129).

A los folios 130 al 133 corren insertas diligencias de la abogada GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando se proceda a sentenciar la presente causa.

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, la controversia quedó limitada a establecer si la demandada Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A. debe pagar a la demandante Sociedad Mercantil Optica contact-O-Lent C.A. las cantidades de dinero demandadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 25, 27 y 29 corren cheques del Banco Banfoandes, números 40120489, 40120490 y 40120488 de fechas 17 de julio de 2002, 30 de agosto de 2002 y 30 de junio de 2002, por las cantidades de Bs. 933.206, Bs. 933.206 y Bs. 400.200, cada uno con su respectivo aviso de debito que corren a los folios 26, 28 y 30; este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachados ni desconocidos.

2-. A los folios 31 al 33 corre comunicación de Suplidora Médica, suscrita por Carmen Ramírez, dirigida a Octica Contact-O-Lent, de fecha 12 de junio de 2002; el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues se trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual adminiculada con las demás pruebas presentadas en esta causa, demuestra que la Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A. reconoció la existencia de la deuda con la Sociedad Mercantil Optica Contact-o-lent.

3-. A los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, corren copias al carbón de notas de entrega de Optica Contact-o-lent a Suplidora Médica, números 1163, 1164, 0499, 0498, 0036, 0114, 0148, de fechas 18-06-02, 18-06-02, 5-12-01, 5-12-01, 18-12-01, 23-01-02, 31-01-02, y los respectivos originales a excepción de las dos primeras, las cuales no fueron impugnadas dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por existir dos o mas copias del mismo tenor de cada una de ellas lo que cuadra perfectamente entre las llamadas tarjas, y hace fe de que las notas de entrega de Optica Contact-o-lent a Suplidora Médica, números 1163, 1164, 0499, 0498, 0036, 0114, 0148, de fechas 18-06-02, 18-06-02, 5-12-01, 5-12-01, 18-12-01, 23-01-02, 31-01-02, contienen obligaciones asumidas por Suplidora Médica.


4-. A los folios 46 al 51 corre copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 28, Tomo 3-A, de fecha 26 de febrero de 1997, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el número 28, Tomo 3-A, del Registro mencionado fue registrada la Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A.

5-. Al folio 59 corre original de comunicación de Suplidora Médica, suscrita por Carmen Dilia Ramírez, dirigida a A-udiore. Ayudas Auditivas, attn. Sr. Otto E Gauerke, de fecha 19 de marzo de 2001; a la cual se le concede el valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta dirigida a persona diferente a las que son parte de autos, no obstante, menciona al Señor Otto, coincidiendo el nombre con el mismo que se colocó en la comunicación que riela a los folios 31 al 33.

6-. A los folios 21 al 24 corre copia fotostática simple de comunicación enviada por Optica contact-o-lent C.A. a Suplidora Médica C.A. de fecha 13-08-2004; se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte que lo promueve, el cual no le puede ser opuesto a la contraparte por no haberlo suscrito, en consecuencia se desecha del presente proceso.

7-. Al folio 21 corre copia simple de recibo de MRW de fecha 13-08-2002, la cual no fue impugnada, razón por la cual se le concede el valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que de la misma se desprende que la demandante de autos envió a la Sociedad Mercantil demandada encomienda a través de esta empresa privada.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el proceso, pasa este Administrador de Justicia a decidir el fondo bajo las siguientes consideraciones:

Señaló la parte demandante Sociedad Mercantil OPTICA CONTACT – O - LENT CA, que es acreedora de la sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA, CA, por las notas de entrega números 0499, 0498, 0036, 0114, 0148, 1163 y 1164 por la cantidad de UN MIL DIECISIETE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 1.017,39), DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.203.000,00), CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,00); QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (US$ 526,12) más DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00); NOVECIENTOS DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 902,64) más VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.23.200,00); OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 855,61); CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160,00), respectivamente.

Asimismo, que a los fines de pagar la obligación contenida en las primeras cinco (5) notas de entrega la demandada libró tres cheques a nombre de OPTICA CONTACT-O-LENT, para ser cobrados en distintas fechas, dos de los cuales son por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.933.206,00) cada uno y el último cheque es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.200,00) lo que hace un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.2.266.612,00) que es la deuda que para el momento correspondía a las notas de entrega números 0498, 1499, 0114, 0148 y 0036.
En el caso que nos ocupa, el litigio versa sobre el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible. Y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, lo que significa que el actor al momento de demandar una pretensión cualquiera, tiene la carga de probar sus alegatos y el demandado debe probar sus excepciones o defensas que tenga en contra de los hechos alegados por su accionante.

De la carga de la prueba y el interés de cada parte de demostrar sus dichos, entra este Sentenciador a analizar el fondo, en concordancia con los medios probatorios aportados por las partes.

Así las cosas, de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte accionante consignó las respectivas notas de entrega, las cuales forman parte de un talonario por encontrarse numeradas y a la vez que existen más de una copia de cada nota de entrega, lo cual cuadra con lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las previsiones que hacen o reciben en detal.”
“Del articulo anterior se infiere que los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado y, a tenor del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio y causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial., LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O RECIBEN EN DETAL.” Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
Para este operador de Justicia, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con el reconocimiento tanto de la firma como del contenido de los instrumentos, asimilándose al de la otra muesca, y con el resultado de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. En efecto, los referidos instrumentos constituyen un principio de prueba por escrito.

Del articulo transcrito y concatenado con la doctrina desarrollada por el procesalista patrio y maestro Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo que respecta a este tipo de pruebas en el contexto de la diversidad de pruebas en atención al principio de libertad de medios probatorios disciplinado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, comenta el referido autor “Que los documentos idénticos operan con una naturaleza muy parecida a la de las tarjas si se demuestra la existencia de las tarjas como medio de prueba para ser utilizado en un negocio y una de las partes se niega a exhibir la contraseña o control que debe obrar en su poder, se le da pleno valor a lo que arroje la tarja producida” ( Texto: Contradicción y control de la prueba legal y libre pgna 91, tomo II, Autor Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero.) . En el caso sub examine. Se observa que el actor promovió como en efecto lo hizo los documentos consistentes en las notas de entrega, y como quedó demostrado arriba con pleno valor probatorio, este operador jurídico considera a los precitados instrumentos con VISOS DE TARJAS, por la naturaleza misma que dé ellos se deriva, y la forma y el modo establecida por las partes para recibir la mercancía y el acuse de recibo de tal operación, le otorga plena validez a los mismos, más aún cuando la parte demandada debidamente citada y concedida u ofrecida la oportunidad procesal para impugnar los mismos así como para contestar no hizo uso de los mismos. Y así se decide.

Este Administrador de Justicia, considera necesario dejar sentado la doctrina pacíficamente sentada y aceptada en el ámbito jurisdiccional, con respecto a la representación de las personas jurídicas en juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.098 del Código de Comercio, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de abril de 2001, en la que consideró suficiente la citación de uno solo de los representantes en juicio de la demandada, no obstante, que en el caso sub iudice se citó a ambos representantes, no era estrictamente necesario, y aún así la demandada cayó en una actitud de rebeldía, actuando y defendiéndose sólo a través del Defensor Ad Litem de un representante como lo es de la vicepresidenta ciudadana Carmen Dilia Ramírez, ya que el presidente ciudadano José Eleazar Flores Guerrero, fue debidamente citado de forma personal y no acudió ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a defender a su representada, aunado al hecho que no fue desconocida las comunicaciones enviadas por la Sociedad Mercantil Suplidora Médica, C.A. suscritas por su vice presidenta Carmen Dilia Ramírez, lo que lleva a este Operador de Justicia, a concatenar tal actitud con los medios probatorios consignados por la parte actora, y llegar a la convicción que la acreencia demandada existe y que la accionada de autos no ha cumplido con la buena pro requerida. Y así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la obligación demandada, es necesario establecer la procedencia de los demás pedimentos, como lo son los intereses, la corrección monetaria y los daños y perjuicios; a tal efecto es necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 “…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor…omisis…siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago…omisis…Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor,…omisis…Establecida la procedencia de la indexación, a los efectos de su calculo deben discriminarse las diversas cantidades en cuanto a la fecha en que debieron ser canceladas, de acuerdo a los términos del contrato que ambas partes reconocen haber suscrito…” (criterio que acoge quien aquí decide)

Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando como fundamento el criterio establecido en la sentencia transcrita, aunado a lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, este Operador de Justicia, advierte, que por cuanto la accionante indicó un monto global calculado en moneda nacional por deuda principal que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.282.816,00) que equivalen a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.282,82); este monto será el considerado como capital adeudado sin tomar en cuenta cualquier otro tipo de circunstancia, además, se desprende de dicho petitorio, la solicitud de los intereses moratorios devengados con ocasión del incumplimiento a la tasa del 1% mensual desde la fecha de emisión, hasta el pago definitivo, los cuales de un análisis de la situación de hecho y de derecho, se declara que los mismos son parcialmente procedentes, es decir, son completamente procedentes desde la fecha de pago de cada una de las notas de entrega, lo cual a decir de la parte actora en su libelo de la demanda, se verificaba tomando la fecha de emisión, en el mes calendario siguiente, lo cual se da por cierto al no haber sido desvirtuado, es decir, la cantidad de UN MIL DIECISIETE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 1.017,39), correspondiente al recibo/nota de entrega Nº 0499; y nota entrega 0498 por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs.203.000,00) para ser canceladas el 05 de enero de 2002; y nota de entrega 0036 por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.118.000,00) para ser canceladas el 18 de enero de 2002; Nota de Entrega 0114, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON DOCE CENTAVOS (US$ 526,12) más DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), para ser cancelada el 23 de febrero de 2002; nota de entrega 0148, por la cantidad de NOVECIENTOS DOS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 902,64) más VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.23.200,00), la cual debía ser cancelada el 01 de marzo de 2002; por la nota de entrega Nº 1163; por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 855,61), por la nota de entrega Nº 1164, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160,00) a ser canceladas ambas facturas el 18 de julio de 2002, hasta la fecha de ser incoada la demanda que dio inicio al presente proceso, y siendo improcedentes en lo sucesivo, es decir, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la publicación de la sentencia definitiva, por las razones que se explanaran a continuación. Y así se decide.

Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, se niegan los intereses moratorios, desde la fecha ser incoada la demanda hasta la publicación de la presente decisión, asimismo se niegan los daños y perjuicios demandados, por considerarlos una doble indemnización de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito y acogido por este Órgano Administrador de Justicia, en virtud, que con la solicitud de Corrección Monetaria y acordada esta, se están satisfaciendo los daños y perjuicios ocasionados, de lo contrario se estaría creando una situación más gravosa para la demandada de autos Sociedad Mercantil Suplidora Médica C.A. en su condición de deudora. Y así se establece.

Ahora bien, este Operario de Justicia, visto y analizado a plenitud el caso sub iudice declara procedente la corrección monetaria desde el momento en que fue incoada la demanda que inicio el presente proceso hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal, tomando en consideración o base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil OPTICA CONTACT – O - LENT CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 191-A sgdo., representada por las abogadas LIGIA CRISTINA ARANGUREN, LUZ SALAZAR DE RIVAS y GLORIA ELENA DE PALMISANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-4.271.951, V-4.683.947 y V-3.961.306 e Inpreabogado números 79.471, 83.525 y 35.291, contra la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA, CA, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 3-A, representada por su Presidente ciudadano JOSE ELEAZAR FLORES GUERRERO, y su VICE PRESIDENTA ciudadana CARMEN DILIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.074 y V-10.152.329, de este domicilio y hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES-PROCEDIMIENTO ORDINARIO .

SEGUNDO: Se declaran improcedente los Intereses Moratorios desde la fecha de ser incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia y los Daños y Perjuicios demandados.

TERCERO: SE DECLARA procedente el pago de los intereses moratorios desde el vencimiento del pago de cada nota de entrega hasta la fecha de ser incoada la demanda, así como la Indexación Monetaria de la demandada Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA, CA, a la demandante Sociedad Mercantil OPTICA CONTACT – O - LENT CA.

CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SUPLIDORA MEDICA, CA, plenamente identificada al pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.282,82), con los intereses moratorios generados desde la fecha de pago de cada nota de entrega hasta la fecha de ser incoada la demanda, y a la correspondiente Indexación Monetaria calculada desde la fecha de ser incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia.

QUINTO: para el calculo de los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es decir, generados desde la fecha de pago de cada nota de entrega hasta la fecha de ser incoada la demanda, así como para la Indexación desde la fecha de ser incoada la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el día 05 de febrero de 2002; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MZP

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria
JMCZ/MZP