REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199º y 150º



EXP. No.4021
Incidencia presentada por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, para entonces Juez Temporal de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


MOTIVO: Incidencia, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
ocurrido en el Exp. Nº 259-99 incoada por EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS contra LUIS GONZALEZ CORREA y MARINA VALDERRAMA DE GONZALEZ por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


Se recibió en esta alzada, por distribución en fecha 10 de junio de 1999, las presentes actuaciones relacionadas con el acta levantada en fecha 29 de abril de 1999, por el Abog. MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, quien para el año 1999, ejercía el cargo de Juez Temporal de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el abogado José Román Sánchez Zambrano, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1999, impugnó el recurso de regulación de la competencia de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 1.999, en la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarándose competente para seguir conociendo la presente causa, así mismo en la referida diligencia adujo que el Juez Temporal incurrió en una causa de recusación, como lo es la establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal de este juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, dejando fundamentada la solicitud de Regulación de Competencia así como la solicitud de Inhibición ordenada por el artículo 84 o la recusación subsiguiente conforme al artículo 92, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15, todos del Código de Procedimiento Civil.

El abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, quien para entonces actuaba con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a levantar un acta en virtud de la diligencia de inhibición presentada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 1999, el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, con el carácter de apoderado actor en el que expuso “El hecho de que el Tribunal A Quo, haya declarado sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, no crea como consecuencia jurídica que manifestó su opinión sobre lo principal, ya que es una obligación que el Ciudadano Juez, declararla o no con lugar; […] que el abogado apoderado de la parte demandada en la diligencia de fecha 27 de abril de 1999, en la cual el abogado no cumplió con los requisitos de ley para tal fin, desconociendo por completo la ley, ya que la misma debe interponerse ante parte contra quien obre el impedimento, ya que el mismo menciona la fundamentación y obvia por completo que dicha diligencia es ante el Juez…”

En fecha 14 de octubre de 1999 (fl.49) el abogado José Román Sánchez Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que expuso “…que el representante judicial de la parte actora es el actual Juez del Tribunal A-QUO, es por lo que solicita de este Tribunal de Alzada o A-QUEN, proceda a instar a dicho Juez como contraparte que es en el Tribunal donde cumple sus funciones para que proceda de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal dicte la resolución correspondiente conforme el artículo 89 ejusdem y solicita se dicte la decisión en esta causa, con la mayor celeridad posible…”
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999 (fl.50) el abogado Eduardo Benjamín Pérez Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó totalmente pero reservándose el ejercicio de todo lo que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE LADISLAO DUQUE BELLO, al abogado LISANDRO ROSALES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.098 e Inpreabogado Nº 38.662.

En fecha 09 de junio de 2000 (fl.52) la abogada BETSY YANETH DIAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.627 e Inpreabogado Nº 38.747, con el carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 19 de junio de 2000 (fl.53), la abogada Gladys Cañas Serrano, en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000 (fl.55), el abogado LISANDO ROSALES RAMIREZ, Inpreabogado Nº 38.662, en su carácter de co-apoderado actor se dio por notificado del avocamiento.

Y en fecha 27 de septiembre de 2000 (fl.56), el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ Z, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la Juez Provisoria.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009 (fl.57), el Juez Titular JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata del Acta levantada por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, quien para entonces actuaba con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de los alegatos esgrimidos por el mencionado Juez Temporal al no considerarse incurso en la causal invocada por el abogado José Román Sánchez Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, en diligencia de fecha 27 de abril de 1999, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por DUQUE BELLO JOSE LADISLADO contra GONZALEZ CORREA LUIS y MARINA VALDERRAMA DE GONZALEZ.

El Juez en virtud de la diligencia de Inhibición presentada por el abogado José Román Sánchez, en su carácter de apoderado de los demandados, en su acta levantada en fecha 29 de abril de 1999, corriente al folio 42, señaló lo siguiente:

“…Por cuanto el Juez considera que en la decisión de la cuestión previa planteada lo que se hizo fue un análisis exhaustivo de la situación planteada por el citado abogado en el escrito de Cuestión Previa; haciéndose un estudio de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) en su corporiedad, es decir observando este Tribunal, si reunían los requisitos del Art. 410 del Código de Comercio; que dichas letras no eran causadas y que por lo tanto nada tenían que ver con el Juicio de Ejecución de Hipoteca que el mismo abogada plantea en su escrito de cuestión previa; de que no son originadas por esa hipoteca que se está ejecutando en El Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De todo […] En consecuencia considero como Juez Temporal, que no hubo prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal y en base a lo mismo expreso y considero no estar incurso en la causal del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para considerarme asi objeto de la Inhibición propuesta en la forma y términos como fue propuesta…”

A los folios 37 al 39 corre sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 20 de abril de 1999, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“…como podemos observar en el caso que nos ocupa no hay identidad entre los procesos en curso, que si bien es verdad que los demandados son los mismos en ambos procedimiento también es cierto que los procedimientos son distintos uno es de EJECUCION DE HIPOTECA y el otro de INTIMACION, cuyas características en su desarrollo son diferentes y diferentes también son los montos o cantidades de dinero que originaron estos procesos y diferentes los motivos, es decir, el origen, el uno por un prestamo con garantía hipotecaria y el otro se desconoce por su autonomía del instrumento cambiario….[…] Como se puede observar son los mismos los demandados, son los mismos los actora pero el Título es diferente ya que uno es EJECUCION DE HIPOTECA por préstamo y consta en documento Registrado de Hipoteca, muestras que el otro proceso es de INTIMACION y parte de Letras de cambio por lo que no existe LITIS PENDENCIA, NI ACUMULACION Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones de hecho como de derecho es por lo que este Juzgado del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PLANTEADA….”

La referida sentencia se valora sólo a los efectos de la presente incidencia, en virtud de que el análisis del fondo del pronunciamiento contenido en el mismo corresponde al órgano jurisdiccional que conozca del recurso ejercido por la parte demandada contra dicha decisión. Del mismo se constata que el A QUO, en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS GONZALEZ CORREA y MARINA VALDERRAMA DE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, cuestión ésta referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, declaró que no existe LITIS PENDENCIA, NI ACUMULACION, por tratarse de procedimientos distintos, a pesar de que son los mismos los actores y son los mismos los demandados.

De lo dispuesto en dicha sentencia, no evidencia este sentenciador que el Juez hubiera emitido opinión sobre el fondo de la demanda, es decir, sobre su procedencia o no.

Por otra parte, tal como se indicó, el demandado en la misma diligencia de fecha 27 de abril de 1999 en que anunció la causal de recusación que luego la señala como solicitud de inhibición, ejerció el recurso de regulación de competencia, recurso ejercido por tal representación dada su inconformidad con dicha decisión.

En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 82 en su ordinal 15 lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La referida causal hace alusión a la opinión que debe haber manifestado el juzgador sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito, lo cual no sucede en el presente caso.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, 2ª edición, pagina 325 expresa:

“…la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”


En consecuencia considera esta alzada que en el sub iudice los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada no configuran la causal que en un principio lo señaló como una causal de recusación y que luego la señala como solicitud de inhibición, además del acta levantada por el Juez a tal efecto se limitó a motivar alegatos por no considerarse incurso en la causal invocada por el abogado José Román Sánchez ni formalizó su informe en solicitar el desprendimiento de la causa, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar Inadmisible tal incidencia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el acta levantada por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, quien para entonces actuaba con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por no estar hecha en forma legal ni fundada en causa legítima contemplada en el artículo 84 ejusdem. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente original con todas sus actuaciones al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que la misma prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de 2009.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró Oficio Nº____ para el juzgado arriba indicado.
La Secretaria