GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de julio de 2009.
199° y 150°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal observa:
A los folios 19 y 20 del presente expediente, corre auto de admisión donde se ordenó la intimación de la S.M. DISTRIBUIDORA ALEMÓN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO ANTONIO VIELMA VIVAS, con cédula de identidad No. V-5.668.852, cuya compulsa fue librada en la misma fecha y corre inserta al folio 21, siendo ella el último folio del expediente.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede, se puede evidenciar que desde el auto de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de 11 meses y 25 días continuos, sin que la parte actora por si o por medio de apoderado, haya actuado por primera vez en el juicio principal.
En relación al Cuaderno de medidas, se puede evidenciar que en la misma fecha de admisión de la demanda, se libró despacho de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose y posteriormente llegado a distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, quienes en fecha 22 de enero de 2009, mediante oficio No. 031/09, remitieron el despacho de embargo preventivo a éste Tribunal “Sin Cumplir y por Falta de Impulso Procesal”, según textualmente se evidencia del folio 19 del Cuaderno de Medidas.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)...”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“...En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos...” (omisis)
El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejercido ningún tipo de impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, tal como del mismo expediente se puede evidenciar esta afirmación, todo lo cual hace necesario que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas jurisprudenciales trascritas; tomando en consideración que: 1) la perención opera de pleno derecho; 2) la perención de la instancia es de orden público; y 3) hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 20.012. cm.-. En la misma fecha se libró boleta de notificación. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).
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