GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, nueve de Julio de dos mil nueve.-
198° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:

Que en fecha 07 de Noviembre del año 2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por el Abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.990, con el carácter de apoderado del ciudadano SHARLIS JOHAN CONTRERAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.868, en contra del ciudadano JEAN FERNANDO SNACHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.821 por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES.----------------------------------

RELACION DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado JEAN FERNANDO SANCHEZ, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevía, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, para la práctica de la medida, a donde se remitió el respectivo despacho.----------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Febrero de 2009, se agregó la comisión procedente del Juzgado comisionado.----------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009, el Abogado Jorge Ivan Márquez Ramírez, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal, para la práctica de la medida preventiva de embargo.-------
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2009, este Tribunal dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los García de Hevía,



Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, y en su lugar se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de que practique la referida medida.------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


Unido a esto la novísima Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada de la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.--------------------------------

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria

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