Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana MARIA ANTONIA CHACÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.668.853, domiciliada en la vía a Rubio, Km. 1, Sector Lagunilla, Municipio Independencia del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, en contra de NEPTALI CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.893.591, socio de la LÍNEA EL PIÑAL control 8 y JUAN CARLOS CHAPARRO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.708.223, domiciliado en Palmar de la COPE, Sector 1, casa N° 14, causante del daño, por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 24 de enero de 2007, se libraron las respectivas boletas de citación y se entregaron al Alguacil para la práctica de las mismas.
En fecha 23 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que practicó la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS CHAPARRO CARVAJAL.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que no practicó la citación del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, por cuanto no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA ANTONIA CHACÓN CÁNCHICA, asistida por la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ, estampó diligencia en la que solicita se practique la citación por carteles del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA ANTONIA CHACÓN CÁNCHICA, otorgó poder apud acta a la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, su publicación en los Diarios La Nación y Los Andes, así como la fijación del citado cartel en la morada, ofician o negocio del demandado.
En fecha 24 de mayo de 2007, la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ, estampó diligencia en la que consigna los Diarios La Nación y Los Andes donde aparece publicada la citación por carteles del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, por auto de esa misma fecha se agregaron las páginas de los Diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados y el resto de los ejemplares fueron guardados en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita el nombramiento del defensor ad-littem del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a pesar de que fue ordenada la citación por carteles del ciudadano NEPTALI CONTRERAS MOLINA, carteles que fueron publicados en los Diarios La Nación y Diario Los Andes, la parte demandante, la referida citación por carteles no se perfeccionó, por cuanto la parte demandante no cumplió con su obligación de trasladar a la Secretaria de este despacho para que procediera a la fijación del citado cartel, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).


La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 18 de julio de 2007 hasta la presente fecha; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, y en aplicación de las normas legales al igual que la jurisprudencia transcritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 32351.