Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintiuno de julio de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana NANCY ZULEIMA LIZARAZO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.534, estudiante, soltera de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78096, en contra de CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.843.409, de profesión Transportista, con domicilio en el Barrio 3 de Mayo calle La Coromoto, N° 82-16, Valencia Estado Carabobo, como responsable de los daños causados en dicho accidente de Tránsito, en virtud de ser conductor, propietario y garante del vehículo N° 1, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En fecha 18 de noviembre de 2004, la ciudadana NANCY ZULEYMA LIZARAZO VERA otorgó poder apud acta al Abogado DOMINTO ANTONIO GARCÍA CARRERO.
En fecha 22 de noviembre de 2004 se libró compulsa de citación, junto con la respectiva compulsa de citación y se entregó a la parte interesada para que gestionara la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2005, se agregaron al expediente actuaciones relacionada con la citación del demandado CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las que se evidencia que el Alguacil del referido Tribunal manifiesta que no contactó en forma personal con el demandado antes indicado.
En fecha 02 de febrero de 2005, el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en la que solicita la citación por carteles demandado de autos, por cuanto no le fue posible la citación personal del ciudadano CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA, tal como se evidencia de las resultas de citación gestionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que corren insertas en autos.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, este Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consigna los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y Notitarde” donde aparece publicado el cartel ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
En fecha 21 de abril de 2005, se agregó al Expediente la comisión N° 21221 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se evidencia que la Secretaria del referido Juzgado fijó el cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se practique cómputo a los fines de verificar los términos establecidos en el cartel.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se nombró como defensor ad-littem del ciudadano CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA al Abogado MARTÍN GUERRERO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 03 de junio de 2005, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado MARTÍN GUERRERO.
En fecha 09 de junio de 2005, el Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO, estampó diligencia en la que aceptó el nombramiento del cargo de defensor ad-littem.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para la juramentación del defensor ad-littem nombrado a las diez de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2005 tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-littem MARTÍN GUERRERO, considerándose citado para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se practique cómputo para posteriormente se declare la confesión ficta.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se sentencie de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se sentencie de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se ordena la reposición de la causa al Estado de nombrar un nuevo defensor ad littem y anuló todo lo actuado desde el folio 75 al 80, se revocó el nombramiento como defensor ad littem del Abogado MARTÍN GUERRERO y una vez juramentado el nuevo defensor ad littem se le concedió un plazo de 10 días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la demanda. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana NANCY ZULEIMA LIZARAZO VERA, parte demandante, otorgó poder apud acta a la Abogada MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada MARISELA GARCÍA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la que solicita se designe nuevo defensor.
En fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal libró boletas de notificación al demandado y al abogado MARTÍN GUERRERO de la sentencia dictada en fecha siete de febrero de dos mil seis.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado MARTÍN GUERRERO.
En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana NANCY ZULEIMA LIZARAZO VERA, asistida por el Abogado DOMINGO ANTONIO GARCÍA CARRERO, estampó diligencia en la que deja sin efecto el poder conferido a la Abogada MARISELA GARCÍA DE BUITRAGO y solicita se le notifique en su domicilio procesal.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, este Tribunal nombró como defensor ad littem del ciudadano CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA, a la Abogada NEIDA NATALIE GUUT MORA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo.
En fecha 18 de julio de 2006 el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación de la Abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido nombrado como nuevo defensor ad littem del demandado CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA la abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA y debidamente notificada la referida abogada de tal designación tal como de evidencia de la diligencia del Alguacil de fecha 18 de julio de 2007, no corre inserto en el expediente diligencia en la que la referida abogada manifieste su aceptación o no a dicho cargo. Tampoco consta en el expediente diligencia de la demandante NANCY ZULEIMA LIZARAZO VERA solicitando la designación de un nuevo defensor ad littem del demandado CRÍSPULO JOSÉ OLLARVES PIÑA, en su carácter de conductor, propietario y garante del vehículo N° 01.

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).


La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 26 de junio de 2006 hasta la presente fecha; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, y en aplicación de las normas legales al igual que la jurisprudencia transcritas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 31261.