Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, quince de julio de dos mil nueve.
199° y 150°
En fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda intentada por los Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.228.585 y V-9.225.949, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.572, 35.338 respectivamente, con domicilio procesal en la Torre Unión, Piso 10, oficina 10-F, Séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELOY ARMANDO ESCALANTE PÉREZ y ANA NELLY SARMIENTO DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.623.366, V-9.218.937 respectivamente, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, autenticado bajo el Número 37, Tomo 16, contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.361, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 14 de agosto de 2008, se expidieron copias certificadas de libelo y se entregó al alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA por cuanto no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la citación del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA por cuanto no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
En fecha 02 de marzo de 2009, la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009 este Tribunal acuerda la citación por carteles del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel en los Diarios La Nación y Los Andes, así como que la Secretaria del despacho fijara el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2009, la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó los ejemplares de los Diarios Los Andes y la Nación donde aparecen publicados los carteles ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente las páginas donde las publicaciones antes referidas.
En fecha 14 de mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia en la que deja constancia que en fecha 13 de mayo de 2009 fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA VERA, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, estampó diligencia en la que solicita se nombre defensor ad-littem al demandado de autos.
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.380, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.361, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.304, presentó escrito en el que se da por citado en la presente causa. Igualmente se opone a la presente causa por cuanto se encuentra verificada la perención de instancia breve, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la intimación del demandado JUAN CARLOS GARCÍA VERA en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 04 de agosto de 2008, empezó a computarse los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandante realizara las diligencias necesarias para que practicara la intimación del demandado, y no es sino hasta el día 10 de octubre de 2008 cuando el Alguacil de este despacho estampa diligencia en la que informa que no logró llevar a cabo la intimación del demandado por cuanto no lo contactó en forma personal, pero ya para esa fecha habían transcurrido treinta y cinco días continuos, de la siguiente manera: desde el día 05 de agosto hasta el 14 de agosto de 2008 ambas fechas inclusive transcurrieron diez (10) días continuos, luego desde el 16 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, esta última fecha corresponde a la diligencia efectuada por el Alguacil, transcurrieron veinticinco (25) días continuos que sumados con los diez días que transcurrieron en el mes de agosto totalizan treinta y cinco (35) días continuos, por lo que en virtud de que la parte demandante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal antes del lapso establecido en el ordinal primero de la citada norma procedimental, que establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó las diligencias necesarias para que fuera practicada la intimación del demandado de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que el demandante no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para que se trasladara a realizar la respectiva intimación tal como lo establece la jurisprudencia antes citada, y habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde el momento en que se admitió la demanda, hasta el momento en que el Alguacil deja constancia de que no logró llevar a cabo la intimación del demandado, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por ser una Institución de orden público y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la diez de la mañana.
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. N° 33471.