GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, quince de Julio de dos mil nueve.-
198° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:

Que en fecha 02 de Junio del año 2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana CLEVIS ONIA CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.506, asistida por la Abogada Edith García Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.685 en contra del ciudadano HECTOR JULIAN GARCIA MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.170.181 por DIVORCIO.-------
En fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana CLEVIS ONA CHACON CONTRERAS, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Edith García Sánchez.---------
En fecha 16 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandante por medio de diligencia aporto la dirección para la práctica de la citación del demandado.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Julio de 2008, se expidió la copia certificada del libelo y se hizo entrega al alguacil encargado de practicar la citación.-----------------------------
En fecha 22 de Julio de 2008, fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------------------
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Alguacil del despacho informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la Abogada Edith García Sánchez, con la finalidad de citar al ciudadano HECTOR JULIAN GARCIA MARCHAN, acto que no logró llevar a cabo ya que no encontró la numeración de la casa.----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2008, este Tribunal acordó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Abogada Nancy Aparicio Guillen, con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, y solicitó a este Tribunal se decrete la Perención de la Instancia y archivo del expediente ya que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la Ley de impulsar la citación del demandado.----------------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”



En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión de fecha 02 de Junio de 2008, sin que se haya impulsado tal citación, lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.--------------------------------

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria

Exp: 33323
made