GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, quince de Julio de dos mil nueve.
198º y 150º
En fecha 08 de Diciembre de 2004, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.054, asistida por la Abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.998, en la que demanda a PERNIA PEREZ HECTOR JOSE, en su condición de propietario del vehículo que causo el daño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.687 por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO .--------------------------------------------------------
En fecha 02 de Marzo de 2005, el Alguacil informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la Abogada Rosa Zambrano Prato, con la finalidad de citar al ciudadano HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, acto que no logró llevar a cabo ya que no se contacto en forma personal con dicho ciudadano.-----------
En fecha 05 de Abril de 2005, la Juez Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO, se avocó al conocimiento de la presente causa. (fl 33) .---------------------
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl 34) .---------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Mayo de 2005, se agregó a los autos el ejemplar de Diario La Nación y los Andes, donde aparecen publicados los carteles ordenados. (fl 38).------
En fecha 30 de Mayo de 2005, la secretaria del Despacho, informó que fijó el Cartel de citación para el ciudadano HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl 41) .-------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04 de Julio de 2005, este Tribunal designó como defensor Ad-Litten del demandado al Abogado Edisson Morales Caceres. (fl 43).---------------



Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, este Tribunal visto que el Abogado Edisson Morales Cáceres, no manifestó su aceptación o no al cargo de defnsor Ad-Littem, se designa como nuevo defensor Ad-Littem del demandado a la Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges. (fl 47) .------------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2006, la ciudadana JOHANA LABRADOR DURAN, le confirió poder Apud-Acta a la Abogada Rosa Zambrano Prato. (fl52).----
En fecha 14 de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Littem, quedando citada a partir de la presente fecha. (fl. 54).---------
En fecha 20 de Abril de 2006, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de solicitud de confesión ficta. (fl. 55 y 56).------------------------------------
En fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordena la reposición de la causa, al estado de nombrar un nuevo defensor Ad-Littem, en consecuencia anula todo lo actuado desde el folio 47 hasta el 56; revoca el nombramiento como defensora Ad-Littem de la Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, y una vez juramentado el nuevo defensor Ad-Littem, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda, tomando en cuenta que se esta en presencia de un procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.---------------------------
En fecha 08 de Diciembre de 2006, fue notificado la Abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges. (fl. 69) .------------------------------------------------------
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2007, este Tribunal designó defensor Ad-Littem, del demandado al Abogado Pedro Pineda Cardenas. (fl 71) .--------------------
En fecha 15 de Mayo de 2007, fue notificado el defensor Ad-Littem el Abogado Pedro Pineda Cardenas. (fl 74) .------------------------------------------------
En fecha 25 de Mayo de 2007, quedó debidamente juramentado y citado el defensor Ad-Littem del demandado el Abogado Pedro Pineda Cárdenas. (fl 77).------

En fecha 22 de Junio de 2007, el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, presentó escrito que contiene la contestación de la demanda. (fl. 78).-----------------



En fecha 17 de Julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y ordenó la reposición de la causa al estado de Nombrar un nuevo defensor Ad-Litem, en consecuencia anula todo lo actuado desde el folio 71 hasta el 79, se revoca el nombramiento como defensor Ad-Litem del abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y una vez juramentado el nuevo defensor Ad-Litem, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda, tomando en cuenta que se esta en presencia de un procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue notificada de la sentencia interlocutoria la apoderada de la parte demandante la Abogada Rosa Zam brano Prato. (fl. 95).-----

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:


“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”

“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”







“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde 06 de Agosto de 2007, hasta la presente; en este



orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso.------------------------------------------------------------
En el caso de autos se evidencia que las partes no han tenido ningún interés en impulsar el proceso, quedando paralizado en estado de nombrar Defensor Judicial al demandado HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, desde el 06 de Agosto de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente un año y once meses, sin que el demandante haya impulsado el proceso para su continuación; por lo que este tribunal considera que en la presente causa debe aplicarse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.-----------

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la once de la mañana.

Iralí Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria

Exp Nº 31294
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