GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de Julio de dos mil nueve.-
198° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:

Que en fecha 30 de Septiembre del año 2008, este Juzgado le dio entrada a la demanda intentada por la ciudadana ANA ISABEL MORA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.671, quien actúa con el carácter de apoderada del ciudadano PABLO OSMAR MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.411, asistida por la Abogada María Isabel Marcano Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.263 contra la ciudadana CLARET BRITZEIDA HIDALGO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.622 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-----
En fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana ANA ISABEL MORA DE MOLINA, confirió poder especial a la Abogada Maria Isabel Marcano Torres.-------
En fecha 17 de Febrero de 2009, la Abogada Maria Isabel Marcano Torres, con el carácter de autos, solicitó el desglose del poder otorgado por el ciudadano Pablo Osmar Molina y la letra de cambio que reposa dentro del expediente.----------
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, este Tribunal acordó el desglose solicitado del poder el cual corre inserto a los folios 05 y 06, dejando en su lugar las respectivas copias certificadas, en cuanto al desglose de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, se niega por cuanto de autos no consta desistimiento alguno.----------------------------------------------------------------------

RELACION DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, este tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, se notificó al registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.---------------------
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda por lo que ha transcurrido mas de un mes y la parte demandante no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: ------------------------------------------------

Articulo 267: “…También se extingue la Instancia…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.



Unido a esto Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”





En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes desde el auto de admisión, sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.---
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

Irali Jocelyn Urribarri Diaz
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


La Secretaria

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