REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Por cuanto, de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2007, (folios 24 al 28 de las actuaciones), emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde: PRIMERO: CALIFICA (sic) LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY FLOREZ MOGOLLÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena (sic) la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se decreta (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad al ciudadano FREDDY FLOREZ MOGOLLÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el imputados (sic) cumplir con la presente condiciones (sic) 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de éste (sic) Circuito Judicial. 2.- Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización del Tribuna (sic). 3.- Prohibición de realizar actos iguales o similares por lo que esta siendo imputado en este asunto, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena CUARTO: Se ordena (sic) la incautación preventiva de la mercancía retenida en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando. En merito de lo anterior, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 25 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha 24 de noviembre de 2007, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FREDDY FLOREZ MOGOLLÓN, por la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.
El srio.

Causa Nº 1-Inh-3827-09/IYZC/mc.