REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADA

MARVIN MARIANA VARELA BULLET, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 24 de junio de 1977, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.055 y residenciada en Zorca, San Isidro, vía Mata de Guadua, casa N° M-35, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.997.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl José Rodríguez Ugarte, con el carácter de defensor de la ciudadana MARVIN MARIANA VARELA BULLET, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 y publicada el 07 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 21 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Gerson Alexánder Niño.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juez ponente designado se inhibió de conocer de las presentes actuaciones, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitió opinión en la causa, cuando se desempeñaba como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de mayo de 2009, fue designado mediante sorteo, como Juez dirimente, Eliseo José Padrón Hidalgo.

El 28 de mayo de 2009, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, con el carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

El 02 de junio de 2009, visto que en la presente causa fue declarada con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, se procedió a convocar a la primera suplente de la Sala, abogada Nélida Mora Cuevas.

En fecha 11 de junio de 2009, visto que la primera suplente de la Sala, no dio respuesta a la convocatoria realizada, se acordó convocar a la segunda suplente, abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova.

El 18 de junio de 2009, se recibió escrito suscrito por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, quien aceptó la convocatoria hecha por esta Sala, para conocer de las presentes actuaciones, fijándose el tercer día de audiencia, a las nueve (09:00) de la mañana, para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 26 de junio de 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones, los jueces Iker Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de la sala, reunidos únicamente con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa, se efectuó la elección mediante sorteo de la presidencia y ponencia, recayendo ambas en el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó a la ciudadana MARVIN MARIANA VARELA BULLET, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el caso, que en dicho acto, la Jueza de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia en su totalidad se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a la audiencia, vale decir, 07 de abril de 2009.

En fecha 07 de abril de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo día de audiencia, tal y como lo señaló la a quo en la audiencia del día 23 de marzo de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23 de abril de 2009, el abogado Raúl José Rodríguez Dugarte, interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 23 de marzo de 2009, publicada in extenso el día 07 de abril de 2009, es decir, al décimo día de audiencia, sin embargo, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, a la acusada MARVIN MARIANA VARELA BULLET, quien al estar privada judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:


“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve



Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de la acusada privada judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerla de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de la acusada, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza Belkis Alvarez Araujo, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación de la acusada MARVIN MARIANA VARELA BULLET, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO: Se exhorta a la Jueza Belkis Alvarez Araujo, propender la efectiva notificación de las sentencias conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente - Ponente







IKER ZAMBRANO CONTRERAS FANNY Y. BECERRA CASANOVA
Juez Jueza suplente





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

As-1375/EJPH/Neyda.