REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 18 de junio de 2009, el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° SP11-P-2007-000545, seguida al acusado EDWIN LISMER VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Por cuanto, de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que en fecha 05 de marzo de 2007, (folios 15 al 17 de las actuaciones), emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde: En esta misma fecha se da inicio a la audiencia de flagrancia decretando el Tribunal: PRIMERO: Califica la Flagrancia, en la aprehensión del imputado EDWIN LISMER VARGAS, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y el delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 417 del Código Penal, en perjuicio de Klaus Atila Gómez, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado (sic). TERCERO: Se decreta Medida Cautelar conforme al articulo (sic) 256 ordinales 3, 4, y 6 ordeñándose (sic) remitir la causa al Tribunal unipersonal de juicio...”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº SP11-P-2007-000545, en las cuales en fecha 05 de marzo de 2007, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDWIN LISMER VARGAS; acordó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones levísimas. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-3823/GAN/mq