REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

YOVER ROSALES CHACON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-03-1977, con cédula de identidad V.-17.128.861, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pueblo Chiquito, calle principal, casa Nro. B-46, Palmira, estado Táchira.

DONNY JESUS MORA VIVAS, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 09-10-1981, con cédula de identidad V.- 15.858.335, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 8, Nro. 3-32, Palmira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas María Julia Kopp Contreras, Defensora Privada, y Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensora Pública Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Joman Armando Suárez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de las medidas de coerción personal a los acusados Yover Arístides Rosales Chacón y Donny Jesús Mora Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 05 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

“Omissis
6.- La medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a ambos acusados el 20-05-06, fue posteriormente examinada en fecha 13-10-06, oportunidad en la cual se sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mediante caución o vigilancia, presentaciones cada ocho días en la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, consta a los folios 102 al 106, por lo cual los acusados obtuvieron la libertad en fecha 17-10-06. Posteriormente en fecha 08-07-06 se le ampliaron las presentaciones una vez al mes previa solicitud presentada.
7.- Consta a los folios 25 y 26 oficios Nros. 966-99 y 967-09 de fecha 23 de marzo de 2009, procedentes de la oficina de alguacilazgo donde constan las presentaciones cumplidas por los acusados DONNY JESUS MORA VIVAS Y YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACÓN, desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha.
De la relación que antecede se evidencia que en efecto los acusados YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACON Y DANNY JESUS MORA VIVAS, se encuentran bajo medida de coerción personal desde hace más de dos años, ya que les fue impuesta inicialmente medida de privación judicial preventiva de libertad el 20-05-06, posteriormente sustituida por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que indica que a la presente fecha ha superado el plazo de dos años de duración de las medidas de coerción personal, sin que se haya solicitado prórroga para mantenerla por el Ministerio Público y sin que se haya celebrado el juicio oral y público por causas imputables al acusado o a su defensa, que se estime como conducta dilatoria del proceso, toda vez que se observa al estudiar las actuaciones que el proceso se ha desarrollado sin obstaculización alguna por los acusados o defensores y los motivos de no celebración del juicio oral y público no les son imputables.
Por tanto, cumplidos los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el tiempo máximo de duración de dos (2) años para las medidas de coerción personal y que los acusados han dado muestras de sujeción a la persecución penal cumpliendo con las presentaciones impuestas, resulta procedente acordar lo solicitado y en consecuencia declarar el decaimiento de las medidas de coerción personal a los acusados YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACÓN Y DONNY JESÚS MORA VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, impugna la decisión recurrida, refiriendo ente otras cosas lo siguiente:

“Omissis
Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/03/09, notificada el 13-04-09, en la cual declaro (sic) el decaimiento de la medida de coerción personal de los acusados sin restricción alguna.

Honorables Magistrados, en la actualidad están presentes las circunstancias que conllevaron la Medida (sic) de Coerción (sic) en contra de los acusados, así mismo considero que el Estado Venezolano debe ser, muy precavido al otorgar el cese de toda Medida (sic) de este tipo de delito, como en efecto se hizo, es tanta la importancia que el Estado da a este punible que le dio rango constitucional plasmado en el artículo 271 de la Carta Magna Fundamental, considero que el Tribunal de Juicio N° 1 no debió declarar el decaimiento de la medida que pesaba en contra de los acusados, y mucho menos dejarlos con una libertad plena sin tenerlos bajo ninguna restricción.

Omissis…

En este sentido debe entenderse, que al otórgales libertad plena sin restricción alguna a los acusados surge la fundada convicción que los ciudadanos acusados no se someterán al Juzgamiento (sic) de Ley (sic)”.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACION

Por su parte la abogada María Julia Kopp, en su carácter de defensora del acusado Yover Arístides Rosales Chacón, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

“(Omissis…)
Dicho esto, considera esta Defensa que se hace necesario recordar que el criterio de proporcionalidad indica que, no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, señalando además taxativamente la imposibilidad que ésta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio, de tal forma, que en el caso de autos, se constata que desde el 20 de mayo de 2006, el ciudadano YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACÓN, se encuentra bajo medida de coerción personal, primero con medida privativa de la (sic) libertad desde la fecha ya señalada y luego al ser revisada la misma, se sustituyó por una menos gravosa el día 13 de octubre de 2006, y obtuvo la libertad en fecha 17 de octubre de 2006, con medida cautelar de presentación y prohibición de salida, considerando al efecto esta defensa que para el día 25 de marzo de 2009, fecha en que fue dictada la decisión por la Juez de Juicio, a través de la cual DECRETÓ EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, que recaían en mi defendido, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, de lo que se evidencia que ha transcurrido más del lapso de los dos (02) años, sin haberse emitido un pronunciamiento definitivo en juicio oral acerca de la culpabilidad o la inocencia de mi defendido, lo que determina que las medidas que eran mantenidas por el a-quo han perdido su vigencia por el transcurso del tiempo o lo que es igual, por extensión excesiva del plazo fijado, con lo que pudiera estarse conculcando una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna relativa al derecho a la libertad, que caracteriza al principio de juzgamiento en el proceso penal venezolano.

Cabe destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la (sic) medidas impuestas exceden de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del ya citado artículo 44 Constitucional, todo lo que fue debidamente examinado por la juez de juicio; lo que conlleva a esta defensa a solicitar de los magistrados que se pondere la conducta de mi defendido en este proceso, se evidencia que no es atribuible al mismo, el retardo procesal, pues no ha ocasionado dilación alguna, por lo que resultaría contrario a normas de carácter Constitucional avalar la perpetuidad de medidas de coerción personal, en aras de garantizar la finalidad del proceso y de asegurar la comparecencia del mismo al juicio.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Defensa (sic) que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, ya que la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a Derecho (sic)”.

La abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora del acusado DONNY JESUS MORA VIVAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:”

“(Omissis)
Vista la Apelación (sic) interpuesta por la representación fiscal, así como las actuaciones corrientes en la causa N° 1JM-1208, se desprende de ello que, en primer lugar, el retardo en la celebración de la audiencia oral y pública y consecuente definición de la situación jurídica de mi defendido, no ha sido por razones imputables a la defensa, salvo en mínima influencia y en todo caso, si así fuere, tal como lo refiere la sentencia de fecha 17 de Enero de 2007, aludida por la propia representación del Ministerio Público en el ejercicio de su recurso, las medidas de coerción del acusado no pueden resultar de carácter perenne y que los jueces tienen en su poder el regular las actuaciones maliciosas de la defensa.

En segundo lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En el caso que nos ocupan, la representación fiscal no ejerció durante el plazo de los dos años siguientes al decreto de las medidas de coerción, es decir, a partir del 20 de Mayo del año 2006, su derecho a la solicitud de prórroga contemplada en el artículo referido, por lo que mal pudiera hacer alusión a la norma que lo hizo valer en su momento.
De otro lado, considera la de (sic) defensa que el gravamen irreparable que pudiera causar el decaimiento de la medida de coerción que pesaba contra mi representado, cual es el fundamento de la apelación en el presente caso se revierte, ya que consta de las actuaciones que mi defendido estuvo por mas de cuatro (4) meses privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, siendo el mismo declarado posteriormente consumidor de estupefacientes (dependiente de derivados cocaínicos) a través de experticia siquiátrica (sic) forense que le fue practicada y que corre en las actuaciones, y constando en las actas el peso neto de las sustancias el cual no sobrepasa los dos gramos de cocaína, de modo tal que en una definición del proceso el mismo probablemente será objeto de una Medida (sic) de Seguridad (sic) y no de una Sentencia (sic) Condenatoria (sic)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Esta Alzada estima necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme,a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

SEGUNDA: Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum”, objeto del recurso interpuesto, lo constituye el quebranto, en opinión del recurrente, del principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, al considerar que, no obstante de haber transcurrido más de dos años, de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, la juzgadora a quo decide declarar el decaimiento de dichas medidas, y por ende, tal decisión quebranta la proporcionabilidad de la cautela impuesta.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años” Comillas de la Sala”.
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber: La primera, según la cual la medida de coerción personal impuesta al justiciable en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, que constituye el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y la segunda, la medida de coerción aplicable deberá ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala comparte, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la misma Sala dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme”. En: www.tsj.gov.ve.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Sala que en fecha 20 de mayo de 2006 les fue dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los hoy acusados YOVER ROSALES CHACON y DONNY JESUS MORA VIVAS, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 28 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar respectiva por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.03 de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación fiscal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de autos YOVER ROSALES CHACON y DONNY JESUS MORA VIVAS, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 04 de agosto de 2006, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el sorteo para la selección de escabinos.
En fecha 13 de octubre de 2006, les fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy acusados YOVER ROSALES CHACON y DONNY JESUS MORA VIVAS, ordenándose la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que habiéndose acordado la celebración del juicio oral y público en la presente causa, en la misma se produjeron los siguientes diferimientos:

En fecha 29 de enero de 2007, se suspendió el juicio oral y público, por cuanto el tribunal por error involuntario omitió dejar constancia de la celebración de dicho juicio fijado para el día 12-01-2007, motivo por el cual fijó para el 06-03-2007, a las 02:00 de la tarde.

El día 02 de marzo de 2007, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público fijada, por la incomparecencia de los órganos de prueba. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, de la defensora Pública Penal, abogada Rossilse Omaña, de los acusados Rosales Chacón Yover Arístides y Vivas Donny Jesús, por lo que fijó para el día 23 de julio 2007, a las 11:00 de la mañana.

Llegada la fecha indicada, es decir, el 23 de de julio de 2007, no se realizó el juicio oral y público, debido a la incomparecencia de la defensora privada, abogada Julia Kopp Contreras, quien solicitó el diferimiento de la audiencia. Se dejó constancia de la presencia de los acusados Yover Arístides Rosales Chacón y Mora Rivas Donny Jesús y de la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada Nerza Mariela Labrador de Sandoval, por lo que el Tribunal acordó diferir dicha audiencia y fijar para el 23-01-2008, a las 9:00 de la mañana.

Para el día 23 de enero de 2008, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, por cuanto no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación, en consecuencia el tribunal acordó fijar como fecha para dicha celebración el día 17-09-2008, a las 9:00 de la mañana.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de Juicio con vista a las solicitudes de las abogadas Rossilse Omaña y Julia Koop Contreras, en su condición de defensoras de los acusados Donny Jesús Moras Vivas y Yover Arístides Rosales Chacón, respectivamente, decidió examinar y revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los referidos acusados, sólo en cuanto a la periodicidad de las presentaciones y las extendió por ante ese tribunal a través de la oficina de alguacilazgo a una (01) vez al mes.

En fecha 17-09-2008, se dejó constancia de la no celebración del juicio fijado motivado a que no hubo despacho en el tribunal, por cuanto la Juez titular, abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, se encontraba disfrutando de su período vacacional, razón por la cual difirió para el día 27-10-2008, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 27 de octubre de 2008, no se realizó la audiencia de juicio oral y público debido a que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación, por dicha razón el tribunal fijó nuevamente la misma para el 12-03-2009, a las 09:00 de la mañana.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia nuevamente que la celebración de la audiencia de juicio oral y público no se celebró debido a que no se libraron con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación, así mismo, que de autos observa escrito de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal al acusado Donny Jesús Mora Vivas, presentado por la defensora pública penal abogada Rossilse Omaña, por lo que acordó diferir la misma y fijar para el día 29-09-2009, a las 10:00 de la mañana.

De lo anterior se colige que en la presente causa se han producido dilaciones que en buena parte le son atribuibles al Tribunal de Juicio, siendo estos algunos de los motivos que ha impedido la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Sobre el particular, observa la Sala que la Juez de la recurrida dejó establecido en su fallo que los diferimientos que han dado lugar a la dilación en la celebración del juicio oral y público en la presente causa, no son por causas imputables a los acusados o a sus defensoras.

En base a lo expuesto, fácilmente se aprecia que el debate oral y público no se realizó dentro del plazo de dos (02) años luego de dictada la medida de coerción personal, por causas que en parte le son atribuibles al tribunal; en efecto esta alzada aprecia que para el 13 de octubre de 2006, fecha en la que se cumplían dos (02) años del decreto de la medida de coerción personal, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los hoy acusados YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACON y DONNY JESUS MORA VIVAS, fue decretada en fecha 20 de mayo de 2006 y sustituida en fecha 13 de octubre de 2006, se observa que después de dicha fecha se han producido siete (07) diferimientos del juicio oral y público, de ellos, seis (06) le son atribuibles al Tribunal de Juicio, al no haber librado con suficiente anticipación las respectivas boletas de citación y notificación.

Por otra parte con posterioridad al vencimiento del lapso de dos (02) años se produjeron igualmente entre otros diferimientos que le puedan ser imputables a los acusados y sus defensoras, el referido a su incomparecencia para la realización del acto fijado para el día 17-10-06, pero que de ninguna manera puede ser considerado a la hora de establecer el decaimiento de la medida de coerción por el fenecimiento de lapso de dos (02) años sin celebrarse el juicio oral y público, toda vez que se produjeron con posterioridad a dicho vencimiento.
Con tal proceder, se vislumbra una dilación procesal indebida, cual arremete irremediablemente con la garantía que tienen los acusados YOVER ARÍSTIDES ROSALES CHACON y DONNY JESUS MORA VIVAS, a ser oídos por un tribunal competente dentro del plazo razonable, y por ende, quebranta el principio de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por causas que como se dejó claramente establecido en el presente fallo no le son atribuibles a los prenombrados acusados, o a sus defensoras.

Además de ello, observa la Sala, que la representación fiscal no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal permitida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, pudo haber esgrimido los motivos para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

En este mismo orden de ideas, observa la Sala que los acusados de autos han estado sometidos en primer lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y posteriormente a la medida cautelar sustitutiva de esta, impuestas ambas por el órgano jurisdiccional desde el 20 de mayo de 2006, y hasta el momento que la recurrida decreta el decaimiento de la misma, es decir, hasta el 25 de marzo de 2009, habían transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, lo cual evidentemente desbordó el principio de proporcionalidad en el sentido cuantitativo establecido en el artículo 244 ya referido, pero tales dilaciones al no ser imputables a los acusados ni a sus defensoras, mal podría asumirse que ante los efectos dañinos producto de la temeridad o mala fe procesal desplegada por los mismos, pudieran verse afectados con un pronunciamiento que niegue el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, ello contraría los principios fundamentales del proceso penal venezolano.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de las medidas de coerción personal a los acusados Yover Arístides Rosales Chacón y Donny Jesús Mora Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la dilación indebida observada en la presente causa no le puede ser atribuible a conducta alguna de los recurrentes o de su defensa técnica, lo que hace procedente que cese de la medida de coerción personal dictada en la presente causa. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de las medidas de coerción personal a los acusados Yover Arístides Rosales Chacón y Donny Jesús Mora Vivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H. Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Aa-3794-2009/IYZC/jqr/mc