REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…revisada como ha sido esta causa y a los efectos del avocamiento al conocimiento de la misma, observa la Juez que en fecha 05 de mayo de 2006 (f. 27 1° Pza) la aprehendida IVIS NIETO en la audiencia de Presentación (sic) Física (sic) designó como su Defensor (sic) al ciudadano abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838, quien aceptó dicha cargo en (sic) misma audiencia y la representó también en la audiencia de calificación de flagrancia (f. 30); También (sic), el imputado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ designó al mismo abogado como su Defensor (sic) (f. 79 1° Pza) y quien aceptó el cargo en fecha 20/06/2006 (f. 226 1° Pza), ambas representaciones según consta de autos se mantienen; lo que se concluye por una parte, porque no aparece que las mismas hayan sido revocadas y por otra parte, porque según la última boleta de notificación en relación con el Decreto (sic) de Cese (sic) de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) (f. 643 2° Pza) referida a los ciudadanos IVIS NIETO Y JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, fechado 24/11/2008 está hecha para él, como Defensor (sic) Privado (sic).
Constatada tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento del conocimiento de la H (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto entre mi persona y el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ existe una enemistad manifiesta y que data de unos años atrás, por razones suficientemente conocidas por el medio (sic) forense como por los miembros de ese cuerpo colegiado porque en las distintas oportunidades que he tenido que inhibirme del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con (sic) Lugar (sic); es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio (sic) 550 fechado 27/05/2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa en atención también a lo ordenado en el artículo 87 ejusdem (sic), al considerar que estoy incursa en la causal 4 del referido artículo 85, esto es, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor Técnico de los imputados IVIS NIETO Y JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ RAMÍREZ, el abogado OMAR SILVA MARTÍNEZ.
Por tanto, ante la obligación que nos el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de la causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, existe una enemistad manifiesta entre el Defensor Técnico y la Juez, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder a plantearla antes de que me recuse, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del referido artículo 86, o sea, por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad de la Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe enemistad manifiesta entre el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, quien es defensor técnico del imputado José Orlando Méndez Ramírez.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que el entre el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor técnico del imputado José Orlando Méndez Ramírez y su persona, existe una enemistad manifiesta, el cual data de unos años atrás; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido la Juez inhibida. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Gloria Amparo 0 Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho, previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio del dos mil ocho. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó.
El srio.
Causa Nº 1-Inh-3815-09/IYZC/mc