REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta sin fecha, la abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JU-917-05, seguida contra el ciudadano RICHARD IVAN MENDEZ ZAMBRANO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento (sic) al conocimiento de la misma, observa la Juez que en fecha 4 de marzo de 2004 (f.244 1° Pieza (sic)) el acusado RICHARD IVAN MENDEZ ZAMBRANO, designó como su Defensor (sic) al ciudadano abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838, quien aceptó dicho cargo según acta de fecha 14/03/2005 (F.252 1° Pieza (sic)), representación que según consta en autos se mantiene, por una parte, porque no aparece que la misma haya sido revocada y por otra parte, porque según la última boleta de notificación (f.433 2° Pieza (sic)) mediante la misma se le cita para la celebración del juicio oral y público, fijado para el pasado 9 de marzo, siendo él quien aparece como Defensor (sic) Privado (sic).
Constatada tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la H. (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto entre mi persona y el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ existe una enemistad manifiesta y que data de unos años atrás, por razones suficientemente conocidas por el medio forense como por los miembros de ese cuerpo colegiado porque en las distintas oportunidades que he tenido que inhibirme del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con (sic) Lugar (sic); es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio (sic) 550 fechado 27/05/2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa en atención también a lo ordenado en el artículo 87 ejusdem (sic), al considerar que estoy incursa en la causal 4 del referido artículo 85 (sic), esto es, Por (sic) tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor (sic) Técnico (sic del imputado RICHARD IVAN MENDEZ ZAMBRANO, el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ.

Por lo tanto ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, existe enemistad manifiesta entre el Defensor (sic) Técnico (sic) y la Juez, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder a plantearla antes que se me recuse, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 86, o sea, por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano RICHARD IVAN MENDEZ ZAMBRANO, en virtud que la defensa de dicho ciudadano, es el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, con quien tiene enemistad manifiesta, desde hace varios años.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.


Ahora bien, por cuanto la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener enemistad con el abogado OMAR SILVA MARTINEZ que data de unos años atrás; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano RICHARD IVAN MENDEZ ZAMBRANO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente




Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-3813/09/EJPH/Neyda.-