REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 12 de junio de 2009, la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3JU-1375-2008 seguida al acusado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“... revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento al conocimiento de la misma, se observa que en fecha 16 de Mayo de 2008 (f. 21, Unica (sic) Pza) la juez quien suscribe realizó Audiencia (sic) de Presentación (sic), Calificación (sic) de Flagrancia (sic) y Medida (sic) de Coerción (sic) personal en relación al imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO y en fecha 16 de Mayo del pasado año, emitió la correspondiente Resolución (sic) en la que fundamenta el Auto (sic) mediante el cual CALIFICO LA FLAGRANCIA, ORDENÓ EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DECRETÓ UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (f 24 al 33).
De lo anterior se desprende que quien suscribe emitió opinión en la presente causa y de la que tuvo conocimiento mientras se (sic) desempeñó (sic) como Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, al emitir los autos anteriormente señalados; por ende, al constatar tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la Honorable (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto mi persona conoció de dicha causa como Juez Décimo de Control; es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio 550 fechado 27/05/2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 86 ejusdem (sic), proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa en atención también a lo ordenado en el artículo 87 ibidem, al considerar que estoy incursa en la causal 7 del referido artículo 86, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete (sic) o testigo, siempre que en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cago de juez, como ocurre en el presente caso.
(Omissis)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 10C-6058-2008, en las cuales en fecha 16 de mayo de 2008, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JHON RAFAEL BAUTISTA CASTILLO, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y resistencia a la autoridad. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa signada con el N° 3JU-1375-2008.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3814/GAN/mq