REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS
MARIA MARTHA RODRIGUEZ SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.159, soltera, técnico superior en computación, residenciada en la Urbanización Los Teques, bloque 31, apartamento 04-04, San Cristóbal, estado Táchira.
MAYRA EGLEY MORENO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.780, soltera, secretaria, residenciada en el Barrio Buenos Aires, casa Nº 0-20, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor de las acusadas MARIA MARTHA RODRIGUEZ SOLANO y MAYRA EGLEY MORENO PANTALEON, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reposición realizada por el mencionado abogado, de conformidad con los artículos 175 encabezamiento, 365 segundo aparte y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fueran debidamente notificadas las partes de la decisión impugnada, reingresando nuevamente en fecha 11 de junio de 2009.
Por cuanto el recurso de apelación, fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, en vista que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 17 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de reposición realizada por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 175 encabezamiento, 365 segundo aparte y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“El Debate (sic) Orla (sic) y Público (sic), efectuado en la causa (sic) signada con el Nr. 1304, que culminó el 15 de Diciembre de 2008, este Juzgador, además de exponer los fundamentos de la decisión, dictó el dispositivo del fallo, quedando las partes notificadas para la publicación del integró (sic) para el día 18 de Diciembre del citado 2008, fecha en la cual se público (sic) la Sentencia (sic), sin que a tal acto acudiera ninguna de las partes, todo de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia que la Sentencia (sic) se público (sic), dentro de los diez días hábiles, específicamente al tercer día y habiendo quedado firme, por no haberse interpuesto recurso de apelación en su contra dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera sin lugar la solicitud de reposición, realizada. Y así se decide”.
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009 y consignado ante la Oficina del Alguacilazgo en esa misma fecha, el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor de las acusadas MARIA MARTHA RODRIGUEZ SOLANO y MAYRA EGLEY MORENO PANTALEON, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Dada la circunstancia de negación de la Solicitud (sic) Interpuesta (sic), vengo en este (sic) a Apelar (sic) como real y efectivamente lo hago de la Sentencia (sic) donde niego (sic) la reposición.
El fundamento de esta Apelación (sic) la basó (sic) en virtud de que se le han violado contenidos de normas expresas, tales como: Constitución (sic) Articulo (sic) 7-49 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal: 19, 175, 179 y 190 y basado en el numeral 5to del Articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
El objeto de esta Apelación (sic) es poder cumplir con los actos de defensa los cuales fueron negados y hasta la presentación del presente escrito, no me han facilitado en calidad de préstamo, el expediente, no conozco el contenido de la sentencia Definitiva (sic)”.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2009, consignado en esta misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado JEAM CARLO CASTILLO GIRON, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Al respecto, el Ministerio Público se reserva a dar contestación al mencionado Recurso (sic) de Apelación (sic), toda vez que se observa que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el 07 de enero de 2009, venciéndose el mismo el 21 de enero de 2009; por lo que en virtud de las observaciones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito la inadmisibilidad del referido recurso de apelación interpuesto, por ser EXTEMPORANEO, IMPROCEDENTE e INOFICIOSO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurrente centra fundamentalmente su apelación, en la inconformidad con la decisión recurrida al negar la reposición de la causa al estado de ser notificado de la sentencia definitiva dictada en contra de sus defendidas, considerando que le han sido violados el contenidos de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 198, 175, 179, 190 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al abordar el mérito de la causa, observa la Sala, que la publicación de la sentencia definitiva se verificó el día 18 de diciembre de 2008, cuyo término fue fijado por el Juez a quo en la última audiencia de juicio oral y público celebrado el 15 de diciembre del mismo año, para lo cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión de manera unánime, dictando en esa oportunidad el dispositivo de la sentencia. Ello está contenido en el acta de la misma fecha, suscrita por todos los sujetos procesales, incluyendo las acusadas y el aquí recurrente –véase folios 637 al 643- de la II pieza de la causa.
Sobre la necesidad de notificación de las partes del íntegro de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve (Subrayado y resaltado de la Corte).
Consecuente con lo expuesto, al revisar esta Sala las actuaciones recibidas, observa que el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, tuvo pleno conocimiento previo, que el íntegro de la sentencia sería publicada el día 18 de diciembre de 2008. De manera que, al Juez a quo no le estaba dado notificar a las partes del íntegro de la sentencia dictada, en virtud que las acusadas están en libertad, y además, la publicación se llevó a cabo dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; incluso, tampoco le era potestable dejar transcurrir el lapso faltante para consumar los diez días referidos, habida cuenta que estableció un término fijo para su publicación, cual fue cumplido.
Por otra parte, observa la Sala que es sólo hasta el 05 de febrero de 2009, oportunidad en la cual la defensa de las acusadas solicita al Juez a quo la reposición de la causa al estado de ser notificado de la sentencia condenatoria, cuando la misma había quedado definitivamente firme el 21 de enero del mismo año, remitiendo el Tribunal a quo las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente el día siguiente, y por ende, al haber precluido el lapso de apelación previsto en el encabezamiento del artículo 453 eiusdem, mal podría el juzgador a quo, reponer la causa al estado de reaperturar el lapso de apelación consumado; razón por la que, está ajustada a derecho la decisión impugnada, debiéndose desestimar el recurso interpuesto, y así se decide.
Por las razones expuestas, es por lo que, debe declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse la decisión impugnada, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, con el carácter de defensor de las acusadas MARIA MARTHA RODRIGUEZ SOLANO y MAYRA EGLEY MORENO PANTALEON.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reposición realizada por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 175 encabezamiento, 365 segundo aparte y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de julio del año dos nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER. Y ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3742/2009/GAN/mq