REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSE YOEL VALDELEON BONILLA, de nacionalidad colombiana, y con cédula de ciudadanía N° 83.929.029, residenciado en la carrera 13, Nro. A-27, Barrio Ricaurte San Antonio del Táchira, estado Táchira.
DEFENSOR
Abogada Escalante Moreno Doris Esperanza.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando Agravado.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al ciudadano VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, quien se encontraba cumpliendo la fórmula alternativa al cumplimiento de pena bajo la suspensión condicional en la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 479 numeral 1, 501, tercer aparte y numerales 1, 2, 3, 4 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y en su lugar decretó la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, al respecto observa:
Primero: En fecha 10 de marzo de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al ciudadano Valdeleón Bonilla José Yoel, decretando la extinción de la responsabilidad criminal y ordenó su libertad plena, al considerar lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 105 del Código Penal establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
En la presente causa el penado, VALDELEÓN BONILLA JOSÉ YOEL tal y como consta en el informe final que corre agregado a la presente causa, término (sic) su régimen de prueba, que cumplió con las presentaciones ante el Delgado (sic) de Prueba (sic) tratante para el momento Lic. NORMA ESCALANTE, que asimismo (sic) se pueden acotar los siguientes elementos: Que laboralmente se mantiene activo con el comercio de forma independiente, que es vendedor de ropa, que administra do (sic) locales comerciales nen (sic) el Mercado General de Mérida, por lo cual viaja constantemente para ese estado, que asistió a consulta de psiquiatría en forma privada con la Dra. Gloria Mastoma (sic), así mismo efectuó labor social para el consejo Comunal (sic) “Mi pequeña Barinas” desde el 06-09.2007 y en la Cooperativa Madre Josefa Libertad hasta la presente fecha, en la que realizó las actividades como Construcción (sic) de aceras, limpieza de maleza, mejoramiento de la cancha del sector, los terrenos de la escuela, pintura de poste (sic) alumbrados (sic) público entre otras hasta la presente fecha; dándole así cumplimiento a las condiciones impuestas pora (sic) el momento en que le otorgaron la Libertad (sic) Condicional (sic), comportamiento este que permitió a la unidad (sic) Técnica (sic) y a su delegado de Prueba (sic) emitir el presente informe conductual. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Juzgado Primero en Función de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y así se decide.”
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en esa misma fecha, la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observó que el Juzgador aplicó la normativa contemplada en el artículo 105 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado VALDALEÓN BONILLA JOSÉ YOEL, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 06-06-2007, la medida de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Pena (sic), por un lapso de Dos (02) años y ocho (08) meses, indudablemente desde la fecha del auto que decreto (sic) la extinción de la pena (10-03-2009), el mismo no se ha cumplido, ya que ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que el referido penado no ha cumplido con el total del régimen de prueba impuesto, ya que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, del mismo.
Cabe destacar, que el Juez de la Causa, señalo (sic) en su decisión el contenido del Informe (sic) Final (sic), de fecha 03-03-2009, emitido por la delegada de prueba asignada al Caso, Lic. Norma Altamiranda, el cual refleja lo siguiente: “…el probatorio asistió a las entrevistas programadas en esta Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del estado Táchira. Se le oriento (sic) sobre el proceso de finalización del régimen de presentaciones y se expidió constancia de finalización…”. Y en atención a lo señalado en el Informe (sic), el Juez a quo procedió a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, sin verificar el lapso de prueba que había impuesto en fecha 06-06-2007, por Dos (02) (sic) años y Ocho (sic) (08) meses, en vista de esta situación el Juzgador no debió haber acordado la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SU LIBERTAD PLENA.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa la Corte que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, y como consecuencia de ello, el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del referido penado.
El artículo 105 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
De la transcripción que antecede se desprende que el cumplimiento efectivo de la pena, evidentemente conlleva a la extinción de la responsabilidad penal, por ello en el caso de marras, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de resolver el presente recurso. A tal efecto, observa esta Corte, que de los folios 125 al 134 ambos inclusive, de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Alzada, cursa inserta la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al hoy penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
De igual forma, a los folios 186 al 189 (sin que conste la debida foliatura), riela inserta decisión de fecha 06 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.
Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones referidas a la suspensión condicional de la pena como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, a saber:
• El beneficio denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, es otorgado como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones, sometido a vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
• El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio, el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.
Dispone expresamente la norma en su primer aparte, que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.
Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los que puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia al juez lo que le corresponde es tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.
En caso de que el penado esté en libertad, como ocurrió en la presente causa, en la práctica, aún cuando la sentencia fuere condenatoria, se le mantiene en libertad, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar el peligro de fuga establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello no es impedimento alguno para que se cumplan los preceptos establecidos en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Evidentemente la intención del Constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, por ello estableció los basamentos para las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado, ello se logra para el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el otorgarla bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas, pretender lo contrario sería hacer ilusoria la pretensión del Estado en cuanto al castigo que debe cumplir las personas que han sido condenadas por diversos delitos, pues evidentemente si la persona condenada no opta por esta fórmula alternativa del cumplimiento de pena, deben cumplir efectivamente la pena que le fue impuesta en el sitio de reclusión señalado por el juez en su sentencia condenatoria, o en el fijado por el juez de ejecución según sea el caso; y para el caso que opte por ella deberá someterse a las condiciones que la misma comporta, dentro de la cuales se encuentra que el penado debe cumplir con un régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, tal y como lo dispone el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, al haberse otorgado al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, tal y como consta a los folios 186 al 189 (sin que conste la debida foliatura), de la decisión de fecha 06 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, dicho penado se encontraba bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, encargado de supervisarlo durante el tiempo fijado, del cumplimiento de aquellas condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución de Penas; procurar lo contrario sería hacer ilusoria la pretensión del Estado en cuanto al castigo que deben cumplir las personas que han sido condenadas por diversos delitos, pues evidentemente si el penado optó por esta fórmula alternativa del cumplimiento de pena, debe cumplirla efectivamente, lo contrario comportaría que debe cumplir la pena que le fue impuesta en el sitio de reclusión señalado por el juez en su sentencia condenatoria, o en el fijado por el juez de ejecución según sea el caso.
Así las cosas, evidentemente para el momento en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL; es decir, para el día 10 de marzo de 2009, aún no se había cumplido el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses establecido en fecha 06 de junio de 2007, para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, no se había cumplido la pena impuesta. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones y con base a lo expuesto, resulta improcedente el pronunciamiento dictado por la a quo, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, y como consecuencia de ello, el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del referido penado, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, debiendo ser revocada la decisión impugnada, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado VALDELEON BONILLA JOSE YOEL, y como consecuencia de ello, el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del referido penado, quien había sido condenado en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 de este Circuito Judicial , Extensión San Antonio a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
1-Aa-3848-2009/IYZC/jqr/mc