REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Luís Moreno Yumayusa, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el referido abogado, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedentes. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 12 de junio de 2009 y se designó como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Gerson Alexander Niño, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Gerson Alexander Niño, y se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Se libró oficio Nro. 656.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, en virtud que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova. Se libró oficio Nro. 680.

Ahora bien, en fecha 15 de julio de 2009, se recibió oficio Nro. 1J-1416-2009, de la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2009, se fijó para el tercer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Eliseo José Padrón Hidalgo y Fanny Yasmina Becerra Casanova, los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

El recurrente impugna la decisión por la cual el juez de instancia declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario previamente decidir sobre su admisión, teniendo claro esta Alzada, que únicamente puede declararse inadmisible un recurso de apelación por tres causas previstas en el artículo 437 “eiusdem”, a saber: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código, o de la ley.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece:

“Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

“Omissis...
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio”…
7.-“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso de apelación es interpuesto en parte, contra el pronunciamiento del juez de la recurrida, en virtud del cual declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez defensor del imputado Pedro Luís Moreno Yumayusa, se admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra del referido acusado, las pruebas presentadas, tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano mencionado ut supra.

Con relación a la procedencia del recurso en torno a este pronunciamiento, el mismo por disposición del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278 de fecha 30 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“(Omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)...

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.


(Omissis)...
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

(Omissis)...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis)
(Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005). Negrillas y Subrayado de la Corte).

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue publicada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del cual declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, defensor del imputado Pedro Luís Moreno Yumayusa; admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal, como por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra del acusado mencionado ut supra y el recurso de apelación fue interpuesto por el referido abogado, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el abogado Daniel Eduardo Moros Veláquez, defensor del imputado Pedro Luís Moreno Yumayusa; admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscal, como por la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra del acusado mencionado ut supra, siendo irrecurrible el primer pronunciamiento, porque aún existe la posibilidad para el solicitante al que se le haya declarado sin lugar la excepción opuesta, de proponerla nuevamente en la fase del juicio oral y público, no existiendo un gravamen irreparable derivado del auto impugnado; así mismo en lo que respecta a la admisión del recurso, debe señalarse al recurrente que el auto de admisión de la acusación y la admisión de las pruebas presentadas por las partes, forma parte del auto de apertura a juicio, por cuanto según expresa disposición del artículo 331 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo no tiene apelación.
Tercero: De igual forma, aprecia esta Sala, que el recurso de apelación es interpuesto igualmente contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Luís Moreno Yumayusa, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedentes.

El cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
A su vez, el último aparte de dicha norma establece: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 437, en su literal “c” eiusdem, prevé:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las nulidades interpuestas por el referido abogado, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedentes.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que la pretensión del recurrente persigue en el fondo obtener un pronunciamiento jurisdiccional en torno a la solicitud de nulidad dictada en fecha 15 de mayo de 2009, decisión ésta, que por mandato expreso del artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77), en su artículo 2, literal “h”, establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, resulta inadmisible, por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Luís Moreno Yumayusa, contra la citada decisión, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c”, eiusdem; y así se decide.

Finalmente, observa esta Corte que el recurrente en su escrito de apelación, requiere de esta instancia, la revocatoria y/o examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre su defendido Pedro Luís Moreno Yumayusa. En relación a este alegato esta alzada estima pertinente recordar al recurrente que conforme a la competencia objetiva que le está atribuida a esta Corte en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde pronunciarse única y exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el referido abogado, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedentes, pronunciamientos estos que han sido impugnados, y sobre los cuales recae el presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, en su carácter de defensor del ciudadano Pedro Luís Moreno Yumayusa, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el referido abogado, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329, 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedentes, todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 y el artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Presidente-Ponente




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
Juez Provisorio Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3809-2009/IYZC/jqr/mc.