REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 20 de julio de 2009, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-3858/2009, seguida contra la co-imputada JEHNNY CAROLINA ESCALANTE QUINTANA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“... me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-3858-2009, relacionada con la apelación interpuesta por los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2009, dictada por el abogado Ernesto José Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al co-acusado José Gregorio Sánchez Duque, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de peculado doloso impropio continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar las actuaciones originales me percaté que la co-imputada Jenny Carolina Escalante Quintana, designó como co-defensor en fecha 04 de marzo de 2009, al abogado Ramón Lorenzo Echeverría, quien en fecha 19 de marzo de 2009, manifestó la aceptación del cargo. Siendo el caso, que con el mencionado abogado tengo amistad desde hace varios años, hasta el punto que es el padrino de mi hijo menor Gustavo Adolfo Padrón Mora; de allí, que al haber una amistad, nace la causal de inhibición establecida en el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Visto lo manifestado por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, es evidente que al mantener amistad manifiesta con el abogado RAMON LORENZO ECHEVERRIA, defensor de la co-imputada JEHNNY CAROLINA ESCALANTE QUINTANA, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-3858/2009.
2. Se acuerda convocar al Juez suplente, según el orden que corresponda, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente y dirimente,
GERSON ALEXANDER NIÑO
El Secretario,
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Aa-3858/2009/GAN/mq