REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión presentado por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 18 de julio de 2000, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 12 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 09 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, como autor del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 eiusdem.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, interpuso recurso de revisión ante esta Corte.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia que consta en las actuaciones remitidas, se refiere a la resolución definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, la cual expresó:
“(Omissis)

Esta juzgadora procede a imponer la pena correspondiente y en tal sentido observa: que de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, que este tribunal toma en su término medio, de conformidad con el artículo 100 del Código Penal, dado que el prenombrado imputado es reincidente (Delito (sic) de Robo (sic) a Mano (sic) Armada (sic), Violación (sic) y Hurto (sic) Calificado (sic), según se evidencia en las presentes actuaciones) dando una pena a aplicar de veinte (20) años de presidio. Y tomando en consideración la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 5° del Código Penal, esta juzgadora aumenta la pena a imponer en tres (03) años de presidio, resultando una pena de veintitrés (23) años de presidio, y por cuanto el imputado JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la rebaja de un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en Quince (sic) (15) años, cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 34 del Código Penal, y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 ejusdem (sic). SEGUNDO: CONDENA (sic) al acusado JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS…a cumplir la pena de QUINCE (sic) (15) AÑOS (sic), CUATRO (sic) (4) MESES (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic) y las respectivas accesorias de ley, en perjuicio del ciudadano YEISON FENANDO CASTELLANOS.

(omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de junio de 2009, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, presentó escrito contentivo del recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 18 de julio de 2000, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 eiusdem.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 18 de julio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°(vigente para el momento de los hechos), en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 eiusdem.

Ahora bien, en fecha trece de abril de dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó las penas, en comparación como se encontraban los delitos de homicidio, por los cuales fue condenado el ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS. Así tenemos que el delito de homicidio calificado, ahora se encuentra tipificado en el primer numeral del artículo 406, y disminuyó la pena en su límite superior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose el presidio por la prisión.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la defensa presentó recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducciones a las penas del delito de homicidio, por las que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

(omissis)

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa, en su recurso de revisión a favor del penado JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena que indica el artículo 406, primer numeral, de la reforma del Código Penal, es de 15 a 20 años sustituyendo el presidio por prisión; como se observa, la pena fue rebajada en cinco (05) años en su límite superior y a tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toma la pena en el término medio al considerar el a quo que el mencionado ciudadano es reincidente.

Así tenemos con base a lo anterior, que la pena sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, aplicando la agravante genérica del artículo 77.5 en la forma que lo hizo el a quo, se aumenta la pena en dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, quedando la pena en veinte (20) años, un (01) mes y quince (15) días. Asimismo, por cuanto el penado admitió los hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja la pena en un tercio, tal como lo hizo la Jueza de Primera Instancia, resultando la pena a imponer en trece (13) años y cinco (05) meses de prisión, por cuanto para la fecha en que fue cometido el hecho punible (05-02-2000), no había sido reformado el Código Orgánico Procesal Penal, que hoy en día en el artículo 376 establece que la pena no puede ser inferior al límite mínimo establecido por la ley que prevé el delito correspondiente, por tratarse de un delito contra las personas que excede de los diez años en su límite superior; quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio y en su lugar se le rebaja a TRECE (13) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE ALIRIO RUBIO VANEGAS, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 18 de julio de 2000, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con los artículos 77 ordinal 5° y 100 eiusdem.

SEGUNDO: SE REBAJA en un (01) año y once (11) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme señalada en el punto anterior; quedando la pena en trece (13) años y cinco (5) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente





IKER ZAMBANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-1381/EJPH/Neyda.-