REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Ruben Antonio Belandria, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Ruben Antonio Belandria, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado bajo el N° 4E-3524-09 por ante este Juzgado de Ejecución y, que la misma fue distribuida a este Despacho, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, Despacho éste último en el que actué como Juez hasta el 22 de mayo de los corrientes y por tanto, ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo que hoy me inhibo de conocer signada con nomenclatura de ese Juzgado SO11-P-2008-003866, lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que podría emitir opinión en la causa con conocimiento de la misma, debido a mi investidura en ese entonces como Juez de Control. Por tal motivo, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida norma Adjetiva Penal…”
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de julio de 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, en virtud que en fecha 05 de noviembre de 2008, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Octavio Torres López y Manuel Francisco Maldonado Villamedina, para el primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y para el segundo por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 319 del Código Penal; ordenó la prosecución de la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.
Igualmente en fecha 12 de enero de 2009, condenó al ciudadano Torres López Octavio y a Maldonado Villamedina Manuel Francisco, al primero a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al otro a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y uso de documento público falsamente atribuido, previstos y sancionados en los artículos 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 45 de la Ley Orgánica de identificación, así mismo los condenó a las penas accesorias de ley y los exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Ruben Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-3845-2009/IYZC/mc.