REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 15 de junio de 2009, la abogada Gloria Amparo Perico de Galindo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento al conocimiento de la misma, se observa que en fecha 14 de Marzo de 2008 (f. 27, Única (sic) Pza (sic)) la juez quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y en su presencia se llevó a efecto la Audiencia (sic) de Presentación (sic) y Calificación (sic) de Flagrancia (sic) (f.27), decidiendo Calificar (sic) la aprehensión en flagrancia, Acordar (si) el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) y decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presunto delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal y asimismo dictó el correspondiente auto motivado; el día 20 de Febrero de 2009 (f. 129 Única Pza) se realizó la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y se dictó el correspondiente auto fundado relativo a lo decidido en la referida audiencia y respecto del ahora acusado FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA.
Constatada tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición y recusación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, , experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez,” al haber expresado opinión sobre el caso en ocasión de resolver sobre los planteamientos hechos tanto en la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) como en la audiencia preliminar y su correspondiente auto fundado, mientras mi desempeño como JUEZ DECIMO DE CONTROL.
Es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio 550, fechado 27/05/2009 emanado de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa.
Por tanto, ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionarios a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, se emitió opinión en la causa ante la circunstancias de haberla conocido como Juez Décimo de Control, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder ha plantearla antes de que se me recuse, de acuerdo con lo establecido en el referido numeral 7 del artículo 86.”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 14 de marzo de 2008, entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Francisco Javier Valencia Pedraza, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 20 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en esa oportunidad se mantuvo con todos sus efectos la medida impuesta; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Gloria Perico de Galindo, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE
IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó.
El srio.
Causa Nº 1-Inh-3842-09/IYZC/mc.