REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.066, soltero, domiciliado en San Josecito II, vereda 18, casa N° 15, al frente del Comando de Distrito N° 15, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA.

FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el carácter de defensor del acusado GERSON VILLAMIZAR HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 y publicada el 01 de junio del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha quince (15) de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 02, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró culpable por unanimidad y condenó al acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano YOSMAN JESÚS SÁNCHEZ y el orden público; siendo el caso, que en dicho acto, el Juez de la causa informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a la audiencia, vale decir, 01 de junio de 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo día de audiencia, tal y como lo señaló el a quo en la audiencia del día 15 de mayo de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15 de junio de 2009, el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el carácter de defensor del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 15 de mayo de 2009, publicada in extenso el día 01 de julio de 2009, es decir, al décimo día de audiencia, sin embargo, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, al acusado GERSON JAVIER VILLAMZIAR HERNANDEZ, quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la sentencia proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve


Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la sentencia, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Único: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________ ( ) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y.ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-1390/GAN/mq