REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 13 de julio de 2009
199º y 150º
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su condición de defensor del acusado José Gregorio Gómez Maldonado, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió lo siguiente:
“UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Diez de este Circuito Judicial Penal, al acusado José Gregorio Maldonado Gómez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.077.291, nacido en fecha 12/03/1961, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Principal La Machirí, conjunto Residencial Villa Dorada, Casa número 120, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De dicha decisión, en fecha 18 de junio de 2009, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en su carácter de defensor del ciudadano José Gregorio Gómez Maldonado, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud aduce:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
Alegué en mi solicitud, cito:
“Por cuanto hasta la presente fecha de introducir el presente escrito, mi defendido ha cumplido fielmente con la misma durante el plazo de más de dos (2) años después de decretada, tiempo durante el cual se ha presentado a todos los actos y audiencias ordenadas por los Tribunales que han conocido de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ello por causas no imputables a mi defendido.
Establece nuestro Legislador Patrio en los artículos 264, el primer aparte del artículo 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 264.- En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del Mantenimiento (sic) de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime Prudente (sic) la sustituirá por otra menos gravosa…
Artículo 244.-…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Artículo 247.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De los artículos citados, y los hechos expuestos, se evidencia que los hechos encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, razón por la cual pido al Tribunal se sirva revisar y decretar el decaimiento de la medida impuesta, y ordenar se continúe con el proceso a mi defendido en libertad, quien se ha sometido y se seguirá sometiendo a la finalidad del proceso, para determinar su inocencia…..omissis….Así mismo pido al tribunal se sirva pronunciarse (sic) y dejar constancia sobre las razones por las cuales en anteriores oportunidades estando presente mi defendido, no se ha realizado el juicio oral y público. (fin de la cita).
Se evidencia del auto recurrido, que el Tribunal A quo, no se pronuncia sobre tales alegatos, infringiendo de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y vía de consecuencia mantiene una medida de coerción personal que se ha prolongado más allá del límite máximo, negándose con la decisión contenida en el auto recurrido a hacerla cesar, violando con dicha omisión el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de estar obligado a hacer cesar la medida, razón por la cual considero se hizo ilegítima.
Así mismo, se infiere que se produce una prueba documental como lo es el informe de alguacilazgo sobre las presentaciones de un Ciudadano (sic) que no es mi defendido, sin poder contradecirla, toda vez que no se realizo (sic) audiencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de decreto del decaimiento de la medida.
Es por estos Hechos (sic) y fundamentos de derecho por los cuales Pido (sic) a los Ciudadanos (sic) Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, declare Con Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra del auto de fecha 2 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con los demás pronunciamientos de ley a que hubiere lugar, por omisión de pronunciamiento en decretar el decaimiento de la medida de coerción personal alegada.”
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual negó la solicitud de revisión de la medida y acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 26 de marzo de 2007, al acusado José Gregorio Maldonado Gómez, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento jurisdiccional por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es irrecurrible, toda vez que el a quo en ejercicio de la obligación impuesta por el legislador adjetivo en el citado artículo, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 26 de marzo de 2007.
Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo anterior se desprende, que el imputado tiene la facultad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal dictada en su contra, las veces que lo estime necesario, a lo cual el Tribunal se encuentra en la obligación de dar respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es expreso el legislador adjetivo al señalar en dicha norma, que la negativa del Juez a revocar o sustituir la medida de coerción personal dictada, no tendrá apelación, por consiguiente no procede contra ella el recurso ordinario de apelación de autos consagrado en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77), en su artículo 2, literal “h”, establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la nueva doctrina precisada, y en consecuencia, declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, defensor del acusado José Gregorio Gómez Maldonado, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al pronunciamiento en el que declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo: En cuanto a la impugnación que el recurrente realiza en torno al decaimiento de la medida de coerción personal, decretada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, y a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a esta solicitud se refiere, considera esta Alzada que su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE, por lo que acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem. En consecuencia, se acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el Nro. 5JM-1479-2008. Líbrese oficio.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
IYZC/mc
Causa N° 1-Aa-3839-2009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Concurro parcialmente en la dispositiva y motiva de la decisión dictada, sólo que, ante su contradicción manifiesta, debo expresar las razones por las cuales considero concurrir parcialmente con la misma.
El recurrente solicita ante el a quo, el decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido, por estimar haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, invocando entre otros, los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue denegado, al haberse mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en todos sus términos.
Ahora bien, la decisión impugnada obviamente aborda el mérito de la medida de coerción personal a los fines de determinar si operó o no el decaimiento de la misma, lo cual indica que la revisión de la cautela se gesta de cara a la solicitud de decaimiento interpuesta, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 264 eiusdem. Esta distinción ha sido nítidamente establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 360/2003, al establecer:
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 360/2003, caso: David José Bolívar –criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
‘(…) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal’.
Por consiguiente, resulta explícito que al haber solicitado el recurrente el decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual citó, además de otras disposiciones normativas, el artículo 244 eiusdem, debe entenderse por la naturaleza de la solicitud interpuesta, así como de la decisión impugnada, que las mismas versan sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual es recurrible por conducto del artículo 447.5 eiusdem, al no existir disposición legal expresa que indique lo contrario. Consecuente con lo expuesto, considero que el recurso de apelación interpuesto debió haberse admitido pura y simplemente, sin declarar la “inadmisibilidad del recurso de revisión” a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera pronunciamientos contradictorios, que pueden causar confusión procesal a los justiciables.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Concurrente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El secretario,
Causa N° 1-Aa-3839-2009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy, me fue presentado por parte del Juez Ponente el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación tanto para la decisión de mérito como para la admisión del recurso interpuesto.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°As-1223-2007
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy 16 de junio del 2008, me fue presentado por parte del Juez Ponente tanto el auto de admisión del recurso de revisión como el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°1Rr-1110-2006
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Concurro parcialmente en la dispositiva y motiva de la decisión dictada, sólo que, ante su contradicción manifiesta, debo expresar las razones por las cuales considero concurrir parcialmente con la misma.
El recurrente solicita ante el a quo, el decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido, por estimar haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, invocando entre otros, los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue denegado, al haberse mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en todos sus términos.
Ahora bien, la decisión impugnada obviamente aborda el mérito de la medida de coerción personal a los fines de determinar si operó o no el decaimiento de la misma, lo cual indica que la revisión de la cautela se gesta de cara a la solicitud de decaimiento interpuesta, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 264 eiusdem. Esta distinción ha sido nítidamente establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 360/2003, al establecer:
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 360/2003, caso: David José Bolívar –criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
‘(…) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal’.
Por consiguiente, resulta explícito que al haber solicitado el recurrente el decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual citó, además de otras disposiciones normativas, el artículo 244 eiusdem, debe entenderse por la naturaleza de la solicitud interpuesta, así como de la decisión impugnada, que las mismas versan sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual es recurrible por conducto del artículo 447.5 eiusdem, al no existir disposición legal expresa que indique lo contrario. Consecuente con lo expuesto, considero que el recurso de apelación interpuesto debió haberse admitido pura y simplemente, sin declarar la “inadmisibilidad del recurso de revisión” a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera pronunciamientos contradictorios, que pueden causar confusión procesal a los justiciables.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Concurrente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El secretario,
Causa N° 1-Aa-3839-2009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy, me fue presentado por parte del Juez Ponente el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación tanto para la decisión de mérito como para la admisión del recurso interpuesto.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°As-1223-2007
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy 16 de junio del 2008, me fue presentado por parte del Juez Ponente tanto el auto de admisión del recurso de revisión como el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°1Rr-1110-2006
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Concurro parcialmente en la dispositiva y motiva de la decisión dictada, sólo que, ante su contradicción manifiesta, debo expresar las razones por las cuales considero concurrir parcialmente con la misma.
El recurrente solicita ante el a quo, el decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido, por estimar haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, invocando entre otros, los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue denegado, al haberse mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en todos sus términos.
Ahora bien, la decisión impugnada obviamente aborda el mérito de la medida de coerción personal a los fines de determinar si operó o no el decaimiento de la misma, lo cual indica que la revisión de la cautela se gesta de cara a la solicitud de decaimiento interpuesta, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 264 eiusdem. Esta distinción ha sido nítidamente establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 360/2003, al establecer:
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 360/2003, caso: David José Bolívar –criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
‘(…) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal’.
Por consiguiente, resulta explícito que al haber solicitado el recurrente el decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual citó, además de otras disposiciones normativas, el artículo 244 eiusdem, debe entenderse por la naturaleza de la solicitud interpuesta, así como de la decisión impugnada, que las mismas versan sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual es recurrible por conducto del artículo 447.5 eiusdem, al no existir disposición legal expresa que indique lo contrario. Consecuente con lo expuesto, considero que el recurso de apelación interpuesto debió haberse admitido pura y simplemente, sin declarar la “inadmisibilidad del recurso de revisión” a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera pronunciamientos contradictorios, que pueden causar confusión procesal a los justiciables.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Concurrente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El secretario,
Causa N° 1-Aa-3839-2009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy, me fue presentado por parte del Juez Ponente el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación tanto para la decisión de mérito como para la admisión del recurso interpuesto.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°As-1223-2007
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy 16 de junio del 2008, me fue presentado por parte del Juez Ponente tanto el auto de admisión del recurso de revisión como el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°1Rr-1110-2006
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Concurro parcialmente en la dispositiva y motiva de la decisión dictada, sólo que, ante su contradicción manifiesta, debo expresar las razones por las cuales considero concurrir parcialmente con la misma.
El recurrente solicita ante el a quo, el decaimiento de la medida de coerción personal de su defendido, por estimar haber transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma, invocando entre otros, los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue denegado, al haberse mantenido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en todos sus términos.
Ahora bien, la decisión impugnada obviamente aborda el mérito de la medida de coerción personal a los fines de determinar si operó o no el decaimiento de la misma, lo cual indica que la revisión de la cautela se gesta de cara a la solicitud de decaimiento interpuesta, al amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no del artículo 264 eiusdem. Esta distinción ha sido nítidamente establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 360/2003, al establecer:
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sala en sentencia N° 360/2003, caso: David José Bolívar –criterio reiterado-, asentó lo que sigue:
‘(…) De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal’.
Por consiguiente, resulta explícito que al haber solicitado el recurrente el decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual citó, además de otras disposiciones normativas, el artículo 244 eiusdem, debe entenderse por la naturaleza de la solicitud interpuesta, así como de la decisión impugnada, que las mismas versan sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual es recurrible por conducto del artículo 447.5 eiusdem, al no existir disposición legal expresa que indique lo contrario. Consecuente con lo expuesto, considero que el recurso de apelación interpuesto debió haberse admitido pura y simplemente, sin declarar la “inadmisibilidad del recurso de revisión” a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello genera pronunciamientos contradictorios, que pueden causar confusión procesal a los justiciables.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-Concurrente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El secretario,
Causa N° 1-Aa-3839-2009
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy, me fue presentado por parte del Juez Ponente el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación tanto para la decisión de mérito como para la admisión del recurso interpuesto.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°As-1223-2007
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Gerson Alexánder Niño, en su condición de juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.
Comparto el criterio jurídico sostenido por la sentenciadora, sólo que, debo dejar expresa constancia que hasta el día de hoy 16 de junio del 2008, me fue presentado por parte del Juez Ponente tanto el auto de admisión del recurso de revisión como el proyecto de decisión, razón por la que, se procedió inmediatamente a su deliberación y aprobación, dejando a salvo mi eventual responsabilidad por el tiempo de su tramitación.
En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En san Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.
LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Presidente-Ponente
GERSON ALEXANDER NIÑO IKER YANEIFER ZAMBRANO C.
Juez Provisorio Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En esta misma fecha se publicó.
El secretario,
Causa N°1Rr-1110-2006