REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 19 de junio de 2009, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 1E-3931-09 (3JM-1190-06), la cual fue distribuida por la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal durante la fase intermedia (sic) del proceso, y haber dictado decisión en audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) de fecha 20 de mayo de 2009; en la cual se condenó al penado ENDER ALEXIS ORTIZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Por tanto, se acredita que me encuentro incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 06 de julio de 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 20 de mayo de 2009, entre otros pronunciamientos CONDENO al ciudadano Ender Alexis Ortiz Hernández, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Omar González. Igualmente lo condenó a las penas accesorias, establecida en el artículo 16 del Código Penal; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-3833-2009/IYZC/mc.