REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

En fecha 22 de junio de 2009, una vez revisadas las actuaciones, se observó que no corría inserta en su totalidad la copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada por la Jueza inhibida en fecha 22 de febrero de 2008, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de corregir tal omisión.

En fecha 06 de julio de 2009, se acordó darle reingreso a la causa penal y pasar al Juez Ponente Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por acta de fecha 11 de junio de 2009, la abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JM-1360-08, seguida contra el ciudadano ROSARIO SALVANO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento (sic) al conocimiento de la misma, se observa que en fecha 18 de febrero de 2008 (f.58, Pza (sic) 2) la juez quien suscribe se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa y en su presencia se realizó la Audiencia (sic) Preliminar (sic) en fecha 22 de febrero de 2008 (f.59 2° Pza), asimismo dictó el correspondiente auto fundado relativo a lo decidido en la referida audiencia y respecto del ahora acusado ROSARIO SALVANO, quien designó como su Defensor (sic) al abogado EVELIO CHACON.

Constatada tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la Honorable (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición y recusación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuenre desempeñando el cargo de juez”, al haber emitido opinión sobre el caso en ocasión de resolver sobre los planteamientos hechos en la audiencia preliminar y su correspondiente auto fundado, mientras se desempeñe como JUEZ (sic) DECIMO (sic) DE (sic) CONTROL (sic).

Es por lo que ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio (sic) 550 fechado 27-05-2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa.


Por lo tanto ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto ciertamente, en ocasión de decidir en ka audiencia preliminar (f.59) y dictar el correspondiente auto fundado emití opinión judicial, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder ha (sic) plantearla antes de que se me recuse, de acuerdo con lo establecido en el referido numeral 7 del artículo 86.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano ROSARIO SALVANO, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando cumplía funciones como Juez Décimo de Control y realizó la audiencia preliminar.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 22 de febrero de 2008, la Jueza inhibida realizó la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano ROSARIO SALVANO, admitiendo la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal contra el mencionado ciudadano, ordenando la apertura a juicio oral y público y declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el ciudadano ROSARIO SALVANO. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano ROSARIO SALVANO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente



Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3816/08/EJPH/Neyda.-