REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 15 de junio de 2009, la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3JU-1450-09 seguida a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“... revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento al conocimiento de la misma, observa la Juez que en la presente causa, quien aquí suscribe se inhibe porque de las actuaciones cursantes en autos, algunos están suscritos por el ciudadano abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ,...quien funge como Defensor Técnico de los ciudadanos acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, entre dichos documentos está la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Detenido (sic), de Calificación (sic) Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) (f. 19 1° Pza) donde el referido abogado Omar Silva fue designado Defensor y aceptó dicho nombramiento; constando como último escrito de su actuación, una solicitud a la Corte de Apelaciones y por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recurso de Casación Penal, recibida en Alguacilazgo el pasado 4 de diciembre (2008) (f. 357 2° Pza) así como la boleta de notificación que recibiera el pasado 10 de marzo (f.383) y la boleta de notificación para el juicio oral y público que se llevaría a cabo el próximo 18 de junio (f.410).
Constatada tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la H. (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto entre mi persona y el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ existe una enemistad manifiesta y que data de unos años atrás, por razones suficientemente conocidas por el medio forense como por los miembros de ese cuerpo colegiado porque en las distintas oportunidades que he tenido que inhibirme del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con (sic) Lugar (sic); es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio (sic) 550 fechado 27/05/2009 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa en atención también a lo ordenado en el artículo 87 ejusdem, al considerar que estoy incursa en la causa 4 del referido artículo 85 (sic), esto es, Por (sic) tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor Técnico de los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, el varias veces mencionado abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ...”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Por cuanto la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una enemistad con el abogado OMAR SILVA MARTINEZ que data de unos años atrás; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la circunstancia invocada por la inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en el presente caso, la enemistad manifiesta; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa signada con el N° 3JU-1450-09, seguida a los acusados MARITZA PERALTA BELEÑO y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Inh-3835/2009/GAN/mq