REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000073
PARTE ACTORA: RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.030.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, ARMANDO JAVIER DÍAZ, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ Y CARLA ISABEL BELTRÁN CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.877, 91.086, 38.444, 103.556 y 122.885, en su orden
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de mayo de 2009, por la parte demandada y 02 de junio del mismo año, por su contraparte, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 84.264,91, por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y días de descanso.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en la audiencia de apelación reconoció haber recurrido en forma extemporánea y por lo tanto pidió no se considerara el recurso interpuesto, a lo cual accedió el ciudadano Juez.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte demandada argumentando que existen diversos medios probatorios traídos por la parte demandada en los cuales se demuestran los salarios que devengó el actor, los cuales no fueron tomados en cuenta a la hora de decidir, pese a que la parte actora no demostró el salario alegado con ningún elemento probatorio. Alega que si bien no se aportaron los recibos quincenales o mensuales, sí se trajeron a los autos las planillas de liquidación parciales en los cuales se refleja el salario devengado y los montos recibidos por el trabajador.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Alega el trabajador que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el día 02 de Enero de 1999, manejando autobuses para pasajeros en rutas extraurbanas y carga de encomiendas; que cubría rutas en diversas ciudades del territorio nacional, siendo su último salario promedio la cantidad de Bs.2.000.000,00. Señala que recibía órdenes de la Junta Directiva de la Empresa, del Jefe de Transporte y del accionista Álvaro Metodio Valencia. Que fue despedido en fecha 16 de enero de 2008.
Por tales motivos demandar a la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, en la persona de su Presidente LUIS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, para que convenga en pagar la cantidad total de NOVENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. F. 98.019,65, referida los conceptos laborales de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, días feriados y beneficio de alimentación.
En su escrito de contestación, los representantes de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante. Negaron, las cantidades demandadas por concepto de indemnización de despido injustificado, señalando que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario del trabajador. Además, indica que éste tenía derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, si consideraba que había sido despedido en forma injustificada y no lo hizo.
Negó que se le adeuden las cantidades alegadas por el demandante ya que fueron canceladas a cada uno de los trabajadores en su oportunidad legal y finalmente pidió se declarase sin lugar la demanda incoada.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DEL TRABAJADOR RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA
- Tarjetas de Servicios del ciudadano RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con número empresarial T1-85-0174-0, (f. 90). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Forma 14-02, relativa al registro de asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (f. 91). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Listines de Viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país, (fs. 92 al 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos NELLY YUDITH GONZALES DE ZAMBRANO, TRINIDAD CONTRERAS ZAMBRANO, OMAR ALEXIS ROJAS GAMBOA, los cuales no comparecieron al juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Originales y copias simples de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los periodos comprendidos desde el 01/01/2000 al 31/12/2000; 07/12/1999 al 08/01/2001; 12/12/2001 al 11/08/2002; 03/09/2002 al 03/10/2002; 11/08/2003 al 31/08/2003; 01/01/2004 al 31/08/2004; 19/01/2005 al 25/05/2005; 28/06/2006 al 31/12/2006; 28/06/2006 al 08/10/2007 y del 10/10/2007 al 31/12/2007 a nombre del ciudadano RAMIRO MORENO ESPINOZA, por las cantidades de Bs. 576,00; 288,00; 435,26; 32,91; 329,47; 1.070,80; 428,32; 1.350,00; 1.836,00 y 900,00 en su orden, las cuales corren insertas a los folios 56 al 65 ambos folios inclusive.
Las documentales insertas a los folios 59 y 62 fueron desconocidas por la parte demandante por ser copias simples de instrumentos privados. En la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que las originales de las mismas, no se habían encontrado en la contabilidad de la empresa, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
Las documentales de los folios 56 al 58, 60 al 62 y 64 al 65, referidas a diversos pagos por concepto de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo por los servicios prestados a los ciudadanos Adelino Zambrano, Gaudi Escalante, Miguel Rosales, Luis Eduardo Labrador, Orlando Sánchez, Bellardino Guerrero y Álvaro Valencia socios de Expresos Occidente, reciben plena valoración probatoria.
- Copia simple de comprobante de egreso y cheque anexo al mismo de Banesco Banco Universal, Nro. 37856983, de fecha 17 de Noviembre de 2007, correspondiente a la cuenta Nro. 0134-0173-04-1733014799, de Expresos Occidente C.A., a favor del ciudadano RAMIRO MORENO ESPINOZA, por la cantidad de Bs. F. 900,00 (fs. 66 y 67). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los periodos comprendidos desde el 24/02/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 31/12/2001; 01/01/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 06/04/2004 al 31/12/2004; 01/01/2005 al 31/12/2005; 04/05/2006 al 31/12/2006 y 01/12/2007 al 31/12/2007, a nombre del ciudadano GERMAN ALEXIS ARIAS RINCÓN, por las cantidades de Bs. 408,00; 633,60; 760,32; 988,42; 856,64; 1.800,00; 1.800,00 y 3.600,00 en su orden, (fs. 68 al 74 y 76). Copia Simple de Cheque emitido contra Banco Banesco Banco Universal de fecha 17 de Noviembre de 2007, a favor del ciudadano GERMAN ALEXIS ARIAS RINCÓN, por la cantidad de Bs. f. 3.600,00, con soporte de recibo, (fs. 75 y 76); Solicitudes de cancelación de prestaciones sociales y Vacaciones, realizadas por el ciudadano GERMAN ALEXIS ARIAS RINCÓN, (fs. 79 al 81) Al estar referidas al trabajador que desistió del presente proceso, tal prueba no recibe valoración probatoria.
- Solicitudes de cancelación de prestaciones sociales y Vacaciones, realizadas por el ciudadano RAMIRO MORENO ESPINOZA, dirigida al ciudadano Bellardino Guerrero (fs. 77 y 78). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira, Lic. German Duarte al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de fecha 25 de Febrero de 2000, (f. 82). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple con sello húmedo de comunicación dirigida por el Secretario General del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira, Lic. German Duarte al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de fecha 25 de Febrero de 2000, (f. 83). Constancia de trabajo emitidas por TAXI YA, de fecha 04 de abril de 2004, (f. 84). Constancia de trabajo emitida por MAYKA ANDINA S.R.L., de fecha 19 de Enero de 2005, (f. 85). Al emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificadas en el mismo, no reciben valoración probatoria.
- Testimoniales: De los ciudadanos WILDER JOSÉ MOLINA PÉREZ, SANDER MOLINA PÉREZ y KAREN MABEL SÁNCHEZ CONTRERAS. Los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.
- DECLARACION DE PARTE: El ciudadano RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA, declaró que comenzó a laborar en la empresa el día 02/01/1999; que laboró en dicha empresa ininterrumpidamente hasta el 16/01/2008; que nunca disfrutó de vacaciones; que en el mes de Diciembre de 2007, él no estuvo conforme con el arreglo que le presentaron los representantes de la empresa y que luego de manifestar su disconformidad le dijeron que demandara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificado el acervo probatorio presente en autos, pasa este sentenciador a analizar el único punto de la apelación como es la estimación de la remuneración realizada por el juez a quo.
La demandada en su escrito de contestación negó que el salario devengado por el trabajador fuese el alegado en el escrito de demanda, y argumentó en su descargo, que su salario fue el que se empleó para calcular las liquidaciones anuales corrientes a los autos. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a la luz de la distribución de la carga probatoria la cual recayó en este caso sobre la parte demandada, este Tribunal aprecia que respecto al salario no fueron consignados recibos ni ninguna instrumental suscrita por el demandante con el cual continuó el juicio luego de la celebración de la transacción celebrada por su litis consorte, en los cuales conste la efectiva cancelación de su salario, sino que la parte demandada se limitó a producir planilla de liquidación cuya idoneidad para la prueba del salario no es concluyente, toda vez que el patrono ha debido presentar la prueba del cumplimiento de la obligación prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la comunicación por escrito y al menos una vez al mes, de la asignaciones salariales de los choferes de las unidades de transporte adscritos a la empresa demandada.
Al no existir tales pruebas en autos, y al haber sido contradicho el salario establecido en las respectivas liquidaciones, este sentenciador debe concluir que el salario previsto en las liquidaciones es incierto y por tanto debe establecerse que es la remuneración aportado por la parte demandante, el que se debe emplear para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador Ramiro Alberto Moreno Espinoza. Así se decide.
Al no existir controversia respecto a los conceptos laborales determinados en la recurrida, y al corroborar que los mismos se encuentran ajustados a derecho, este sentenciador confirma los montos establecidos en la misma, así:
- Prestación por antigüedad: Bs.F. 21.612,47, más la cantidad de Bs.F. 11.643,60, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. F. 19.039,11
- Utilidades: Bs. F. 8.900,49
- Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 11.477,90
- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 3.895,38
- Días de descanso: Bs.F. 7.695,96
Por lo tanto, al trabajador RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 84.264,91), más la indexación e intereses en los términos señalados en la sentencia recurrida.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA en contra de la empresa Expresos Occidente C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 84.264,91). Se ordena asimismo el cálculo de la actualización monetaria de dicha suma, así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de Enero de 2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Igualmente, la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29 de Julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000073
JGHB/Edgar M.
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