REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000070

PARTE ACTORA: JONATAN ALEXANDER BECERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA MIREYA VARELA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.269.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.763.993

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.592

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2009, en la cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declaró con lugar la demanda incoada y la condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 32.850,28, por los conceptos laborales reclamados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte accionada alegando que el motivo de su incomparecencia fue que el demandado se encontraba internado en el Hospital San Antonio de Táriba el día de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de un alza en su tensión arterial que ameritó observación médica por 24 horas. Que consignó constancia médica que certifica dicho alegato. Señala también que el día de la audiencia se presentó como tercera voluntaria la empresa Agencia de Festejos y Licorería España C.A., tercería que no fue admitida por el Tribunal a quo, pese a ser nombrada en diversas partes de libelo y a haber sido, según lo alega, el verdadero patrono del trabajador. Por tanto, pide se admita la tercería propuesta y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Que en todo caso, respecto al fondo del asunto, solicita sean revisados los conceptos acordados, por cuanto no se encuentran ajustados a derecho.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se hicieron presente ante la Juez de la causa, la parte actora y la abogada Magaly Andreina Pérez Contreras, quien consignó instrumento poder que la identificaba como apoderada judicial de la empresa Agencia de Festejos y Licorería España C.A., la cual a su decir, debía haber sido traída a juicio por ser la verdadera empleadora del actor. Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para solicitar la intervención del tercero que se pretenda traer a juicio es antes de la audiencia respectiva. La ratio legis de dicha norma es procurar la notificación de dicha parte para la defensa de sus derechos, luego de lo cual deberá comenzar a computarse el término de emplazamiento para el inicio de la audiencia preliminar. Su asistencia no puede coincidir con el inicio de la audiencia, pues además de ir en contra de un postulado expreso de la norma procesal, su admisión podría prestarse a tácticas dilatorias que obran en contra de los principios que informan el Derecho Procesal del Trabajo. Por ello, esta alzada considera que la parte que tenga interés en la comparecencia de un tercero ajeno a la litis inicialmente trabada, debe promoverla indefectiblemente antes del inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.
Al no ser éste el caso, pues el supuesto tercero se presentó ante la Juez de la causa cuando se hizo el llamado para que las partes comparecieran a la audiencia preliminar, esta alzada considera inadmisible la tercería propuesta y pasa a resolver los demás puntos de la apelación propuesta.
De otra parte se observa que la parte demandada alega que su incomparecencia se debió a la indisposición de salud del ciudadano Ramón Armando Arellano Durán, demandado en la presente causa, en virtud un episodio de hipertensión arterial, el cual ameritó su observación en el Hospital San Antonio de la aledaña población de Táriba durante todo el día 29 de abril de 2009, misma fecha de la audiencia.
En el ejercicio de la actividad probatoria, las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada, dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En tal sentido, la parte recurrente presentó constancia médica suscrita por el Dr. Bernardo Contreras, y esta alzada, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad, solicitó en dos oportunidades a dicho nosocomio la ratificación de dicha consulta. No obstante, se recibió respuesta en la cual se indica que el referido ciudadano fue visto en consulta solamente el día 19 de mayo de 2009. Al no ser conteste con la constancia inicialmente producida, esta alzada le resta todo valor probatorio a la misma y por tanto, concluye que el accionado no demostró el hecho fortuito o la fuerza mayor que dice haber originado su incomparecencia a la audiencia preliminar, y por lo tanto, resulta forzoso confirma la sentencia recurrida en lo que a este hecho respecta.
Respecto al fondo del asunto, este sentenciador aprecia que dada la admisión de los hechos alegados por la parte actora, la misma se encuentra relevada de demostrar las afirmaciones fácticas explanadas en el escrito libelar, de allí que la única forma de que no se acuerde conforme a lo peticionado es que se requiera la condena de un concepto no amparado por la Ley. Verificado el petitum de la demanda interpuesta, se evidencia que todos los conceptos reclamados se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto que los mismos son procedentes. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al monto de dichos conceptos, verificadas como han sido las operaciones matemáticas realizadas, con base en el salario alegado por la parte actora, esta alzada establece que los mismos son correctos y por lo tanto, que la decisión recurrida debe confirmarse en todas sus partes y así se establece.
Por lo tanto, se establece que al demandante le corresponden los siguientes conceptos laborales:
- Prestación antigüedad Bs. F. 6.535,33
- Vacaciones vencidas no disfrutadas (2007-2008): Bs. F. 1.457,00
- Vacaciones Fraccionadas 2008, Bs. F. 375,00
- Bono Vacacional Vencido (2007-2008): Bs. F. 705,00
- Bono Vacacional Fraccionado (2008): Bs. F. 187,53
- Utilidades vencidas (2007-2008): Bs. F. 1.158,00
- Utilidades fraccionadas año 2006: Bs. F. 149,36
- Diferencias de salarios dejados de percibir: Bs. F. 1.672,80
- Salario retenido en el mes de enero del año 2008: Bs. 1.000,00
- Indemnización por despido injustificado Bs. F. 4.499,10
- Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.820,00
- Horas extraordinarias laboradas Bs. 12.291,16
Para un total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.850,28), más la indexación e intereses en los términos señalados en la sentencia que aquí se confirma.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JONATAN ALEXANDER BECERRA RAMÍREZ en contra del ciudadano RAMÓN ARMANDO ARELLANO DURÁN. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.850,28), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de los intereses de mora y de la indexación, en la forma como fue establecida en la sentencia que aquí se confirma.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000070
JGHB/Edgar M.