REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE JULIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000063
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VERA JAIMES y ANACLETO ANTONIO VERA DUARTE, venezolano y colombiano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.679.910 y de ciudadanía E-81.854.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301
PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTA MARÍA C.A., representada por el ciudadano DAGNY GUSTAVO MORALES MORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.916.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2009, que declaró la admisión de hechos de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 26.108,64, por los conceptos laborales demandados..

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 22 de junio de 2009, fijada para las dos de la tarde (02:00pm), ésta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Con base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en caso de que se configure la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, ha previsto en la última parte del artículo 131 el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:


“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante pese a que se encontraba a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que esta alzada de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo tres y diez de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000063
JGHB/Edgar Moreno