REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 150°

Vista la diligencia de fecha 07 de julio del año en curso, suscrita por el abogado Jorge Enrique Melo Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.494, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil HERMANOS CASADO S.R.L., el cual expuso lo siguiente:
“…Ocurro por ante este su competente autoridad en nombre y representación de Hermanos Casado S.R.L., a fin de solicitar el Desistimiento en el presente expediente interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, y solicitar el calculo de la deuda actual para así cancelarla, a la brevedad posible…”

Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto, la que juzga observa que el ciudadano abogado Jorge Enrique Melo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.761, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.494, tiene el carácter de apoderado de la contribuyente in comento, tal como se infiere del poder apud acta (F93), desistiendo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, mediante diligencia suscrita por el mismo (F95) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del cálculo de la deuda actual para la cancelación de la misma, requerida por el abogado Jorge Enrique Melo Contreras, ya identificado, se hace necesario informarle que debe cancelar los montos que indica la decisión de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ//DRAAT/2009-0365 de fecha 31/03/2009, y una vez conste en autos dicha cancelación, este despacho proceda a oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes el calculo de ajuste de lo cancelado.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por la ciudadana María del Rosario Casado Sebastian, titular de la cédula de identidad N° V- 9.206.461, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil HERMANOS CASADO S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09002306-2, domiciliada en la Urbanización Propatria, Calle 3, N° 6-124, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al alguacil de este despacho.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1964
ABCS/Yorley