REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 11 de noviembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, LESBIA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula N° V- 8.101.920, quien actúa con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LES - TOURS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 30739563-0, domiciliada en la Avenida Principal las Acacias, Centro Comercial, El Pinar, Piso 2, Local P-38, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.916, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, (F- 151).
En fecha 13 de noviembre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156), ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta y dos (172), respectivamente.
En fecha 05 de mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 177).
En fecha 11 de mayo de 2009, mediante diligencia la abogada Alejandra Pacheco consignó instrumento poder, que la acredita para actuar en la presente causa, (F183).
En fecha 11 de mayo de 2009, la mencionada abogada promovió pruebas, (F 185).
En fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana abogada Alejandra Pacheco evacuó pruebas, (F 193).
En fecha 27 de mayo de 2009, por medio de autos se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (F 194).
En fecha 17 de junio de 2009, la abogada Mexy Castro evacuó el expediente administrativo, (F171).
En fecha 16 de julio de 2009, el secretario adscrito a este tribunal dejó constancia del lapso para la presentación de informes, previa solicitud de la representante de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de julio de 2009, el representante de la República presento escrito de informes. (F-198-204).
En fecha 28 de julio de 2009, de dijo visto y entro la causa en estado de sentencia. (F-205)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
En cuanto, al incumplimiento del deber formal, sobre que el contribuyente no deja constancia del Registro de Información Fiscal en los avisos de publicidad, alega el recurrente que por motivos de la instalación de nuevos avisos publicitarios para el momento de la fiscalización no se había colocado el mismo, sin embargo, la fiscal no aceptó la explicación verbal y lo sancionó.
En cuanto a la sanción por el libro de compras y ventas de IVA, considera que es exagerada ya que el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece sanción de 50 U.T y que en la fiscalización practicada a su representada en los dos años anteriores las observaciones y consideraciones verificadas por la fiscal fueron aplicadas de manera inmediata.
En cuanto a la multa del articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 100 U.T , resalta que el libro de ventas se ajusta a la Ley del IVA, en lo que respecta a registros, cuentas especiales para el control del cumplimiento de la Ley, con respaldo de facturas y documentos contables, registradas en el mes calendario de su emisión, “ el resumen de respectivo periodo de imposición, la fecha y número de la factura, nombre y apellido del proveedor, monto total de las compras de bienes o servicios, monto del Impuesto de las operaciones, mono de las compras exentas.”
Sobre la declaración del Impuesto sobre la Renta, indica que declaración al momento de de la verificación había sido despegada de la puerta del local “por omisión involuntaria al término de los trabajos de mantenimiento y adecuación de la oficina, hecho este que la fiscal pudo evidenciar pero tampoco quiso toma en cuenta”.
Por otro lado alega el recurrente la violación de capacidad contributiva, pues considera que la funcionaria actuante en el proceso de la formación del acto no la tomó en consideración lo que a su parecer hace incurrir en la nulidad absoluta por inconstitucionalidad.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución de SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, fundamentándose en los siguientes términos:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa.
Resuelve el jerarca exponiendo que el contribuyente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer dicho derecho, pues mediante providencia administrativa se notificó la verificación a ser realizada, se le notificó igualmente de las Resoluciones de Imposición de Sanción y posteriormente ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario.
En relación presentado por el contribuyente de para el momento de la verificación se estaban haciendo nuevos avisos publicitarios.
El jerarca alude que el contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal de dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad y que no es excusa que se estaban realizando nuevos avisos publicitarios, ya que para el momento de la verificación existían avisos que no contenían dicho requisito, razón por la cual considera el jerarca que debe ser sancionado.
En cuanto a las sanciones por libros.
Considera que el recurrente no cumple con los requisitos que establece la Ley del IVA y su Reglamento, pues existe varias facturas que no están registradas en el libro de ventas en cuenta separada, con el titulo ventas por cuenta de terceros, aun conteniendo el sello retención de IVA Art Nro 10 a cuenta de tercero, así mismo, el libro de compras correspondiente al mes de febrero 2007 la factura de electricidad CADAFE con fecha 05/01/2007 fue registrada en fecha 05/12/2006 con nombre de proveedor CADELA, quedando así desvirtuado el alegato del recurrente al señalar que ese organismo emite facturas a nombre de la filiar CADELA y que su libro de ventas cumple con los requisitos.
En cuanto a la sanción impuesta por este hecho explica el Jerarca que la multa aumentó en virtud de que es la tercera infracción de la contribuyente, sin embargo, por cuanto los actos sancionatorios no se encontraban definitivamente firmes debido a la interposición del Recurso Jerárquico, consideró la Administración que no procedía de 75 y 100 U.T, razón por la cual subsana el vicio de falso supuesto en que incurrió y aplica la cantidad de 25 U.T.
Por ultimo procede a exponer el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y concluye que las sanciones quedan determinadas de la siguiente manera:
SANCION UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos publicitarios 30 U.T Cualquiera de ellas por ser la de mayor cuantía
No exhibe en un lugar visible de ,su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso ( Artículo 107)



30 U.T



15 U.T
Lleva el libro de ventas que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte 25 U.T

12, 5 U.T
Lleva el libro de compras que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte) 25 U.T 12,5 U.T


Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta en la Resolución GRTI/RLA/DF/ N-7055000879, considera la Administración tributaria que es un deber formal exhibir lo impuestos directos, y el incumplimiento de ello ocasiona multa de conformidad al artículo 107 del Código Orgánico Tributario por cuanto opina que el incumplimiento carece de sanción especifica.
Sobre la violación de la capacidad contributiva.
Luego de una exposición de artículos como fundamento para desvirtuar el alegato, el jerarca concluye que al no constar en autos elementos de prueba que lleven a la convicción de conocer y determinar su verdadera situación fiscal, pues la falta de liquidez de la contribuyente debe ser probada, para interpretarse como incapacidad económica, y así lo declaró.
Por último el Superior Jerárquico, valoró las pruebas promovidas por el contribuyente, considerando que “ 1) las copias fotostáticas simples de las actas fiscales a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto lejos de querer enervar el contenido de los actos administrativos impugnados, adnimiculadas estas entre sí con las originales que cursan en el expediente administrativo, no hacen mas que confirmar los incumplimientos en los cuales está inmersa y por tanto demuestran que lo establecido por la fiscal actuante está ajustado a derecho, 2) un factura emitida por Villa Chalet viajes y turismo C.A emitida el 12/07/2007 y dos facturas (Nros 002747 y 002736) emitidas 06/08/(2007 y 09/08/2007, las cual sic se desechan por no ser estas, facturas emitidas ni registradas en el periodo verificado y sancionado en los libros de ventas, en consecuencia se consideran pruebas impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario, 3) un recibo de CADAFE, prueba ésta que se desecha por no ser la factura registrada en el libro de compras y de la cuales observó el incumplimiento tratado en la presente resolución, en consecuencia se considera igualmente, prueba impertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia declara:
Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Representaciones Les – tours C.A….se procede a convalidad la validez de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000878 en la cantidad de 30 U.T como máxima infracción, la N° GRTI/RLA/DF N-7055000879 en la cantidad de 15 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y la N° GRTI/RLA/DF N-7055001088 en la cantidad de 12, 5 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y la N° GRTI/RLA/Df N-7055001087 en la cantidad de 12,5 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios….
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
(Folio 69 al 149), copia certificada de: libro de compras mes mayo 2007, facturas de CADELA y CADAFE, facturas de ventas por cuenta de terceros, factura de villa chalet viajes y turismo, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resoluciones de imposición de sanción, Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2262 de fecha 03 de abril de 2007, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2007/2262/01, Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2007/2262/02, Registro de Información Fiscal, Providencia Administrativa Nro GRTI/RLA/5100 de fecha 16 de noviembre de 2005, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2005/5100/01, Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2005/5100/02, declaración definitiva de rentas del año 2006, facturas de Lutiseca, Rentables C.A, Toyotachira, CANTV, planilla de ingresos por comisiones, libro diario, libro mayor, libro de inventario y balances, reporte de SIVIT, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.
3.1.2 Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que la ciudadana Lesbia del Carmen Pernía, es la representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LES - TOURS, C.A, en el cual, la funcionaria Leydes Yolimar Benitez de Pérez, actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/2262 practicó procedimiento de verificación al contribuyente, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos de los tres últimos ejercicios gravables, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los tres últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal 01/04/2006 al 10/04/2007, facturas de compras 01/04/2006 al 10/04/2007, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado de 01/04/2006 al 10/04/2007, libro de compras y de ventas de abril 2006 hasta abril 2007, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado abril 2006 hasta abril 2007; y declaraciones sustitutivas, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/2007/2262/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2, y 107 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, se desprende que el contribuyente fue objeto de una verificación anterior en el año 2005, en la que se constató, que el recurrente cometió diferentes ilícitos y entre ellos se encuentra que el libro de ventas no cumple con los requisitos.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORME

La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la República, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
Considera que constituye un deber formal para los contribuyentes estampar el Registro de Información Fiscal en los avisos publicitarios por cuanto el mismo está destinado al control de todos los impuestos, tasa y contribuciones administrados por el SENIAT, por lo tanto al no desvirtuar los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación con pruebas como una factura o una orden de servicio de la empresa a quien le hubiere encargado la elaboración de sus nuevos avisos publicitarios, queda ratificado el incumplimiento.
En cuanto a que se le violó el derecho a la defensa al no aceptársele su explicación verbal de los avisos publicitarios sin el Registro de Información fiscal, considera que tal argumento es insostenible, por cuanto por un lado, a la contribuyente se le inició un procedimiento de verificación acorde con las normas, siéndole notificados todas las actuaciones, así como también que tuvo pleno acceso a los mecanismos de defensa tanto durante el procese de verificación al aportar pruebas, así como también tuvo la oportunidad de defenderse al interponer los recursos en vía administrativa y judicial.
Aunado a ello, expone que al no existir prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes y por lo tanto se tienen como validos y veraces, de ahí que, se allana al principio de veracidad de las actas fiscales.
Sobre el libro de compras que no cumple con los requisitos considera que el registro de la factura se hizo de manera incorrecta.
En cuanto al libro de ventas, opina que varias facturas no fueron registradas en cuentas separadas como ventas a terceros, como lo exige el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En lo que respecta a que el contribuyente no tenia exhibida la declaración del Impuesto sobre la Renta, la excusa del recurrente no es causa suficiente para justificar el incumplimiento, por lo tanto, se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, las cuales a su parecer están adecuadas a los hechos verificados, lo que deja en evidencia que existe el incumplimiento generador de la sanción, no desvirtuado con prueba suficiente.
En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva considera que el recurrente de manera genérica y sin ningún tipo de prueba invoca dicha violación, sin embargo, opina que “sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria, pues sólo asó podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para parte del contribuyente, quien en momento alguno lo hizo, por lo tanto, a criterio de este representación, debe desecharse el alegato sobre la inconstitucionalidad y la violación al Principio de Capacidad Contributiva.”
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, y a tal efecto esta juzgadora observa:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa.
Resuelve el jerarca exponiendo que el contribuyente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer dicho derecho, pues mediante providencia administrativa se notificó la verificación a ser realizada, se le notificó igualmente de las Resoluciones de Imposición de Sanción y posteriormente ejerció el Recurso Jerárquico subsidiario.
De la revisión de las actas procesales se observa que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento administrativo (Recurso Jerárquico), así como también que dicho acto administrativo esta siendo revisado en la fase judicial, por lo tanto, se confirma el fundamento del Jerarca, así como la opinión de la representante de la República,y así se decide.
Sobre la constancia del Registro de Información fiscal en los avisos publicitarios y la declaración de Impuesto sobre la Renta del último ejercicio gravable no se encontraba en un lugar visible.
El jerarca alude que el contribuyente incurrió en el incumplimiento del deber formal de dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los avisos impresos de publicidad y que no es excusa que se estaban realizando nuevos avisos publicitarios, ya que para el momento de la verificación existían avisos que no contenían dicho requisito, razón por la cual considera el jerarca que debe ser sancionado.
Así mismo, considera la Administración tributaria que es un deber formal exhibir lo impuestos directos, y el incumplimiento de ello ocasiona multa de conformidad al artículo 107 del Código Orgánico Tributario por cuanto opina que el incumplimiento carece de sanción especifica.
Tal como se desprende del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 53 y 71, el funcionario fiscal deja constancia de que en efecto el recurrente no mantenía la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio gravable exhibido en el establecimiento en un lugar visible, así como también, no estampa el número de Inscripción del Registro de Información Fiscal en los avisos de publicidad, siendo deberes formales establecidos en los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190, numeral 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que indudablemente acarrea sanción establecida en el Código Orgánico Tributario.
Sin embargo, observa esta juzgadora que el Jerarca incurrió en una errónea interpretación de la Ley al aplicar una multa establecida en una norma genérica, existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”, razón por la cual considera esta juzgadora que el incumplimiento sobre que el contribuyente no exhibió la declaración de Impuesto sobre la Renta, y no exhibió el Registro de Información Fiscal en los avisos publicitarios se encuentran tipificados en el artículo 104 numeral y no como lo interpretó la administración aplicando el artículo 107 ejusdem, por cuanto, se encuentra en la categoría de “no exhibir…señales y demás medios utilizado o distribuidos…”, que establece el artículo in comento, de ahí que, la sanción procedente para los hechos descritos es de 10 U.T por tratarse de la primera infracción y encontrarse tipificados en la misma norma legal, en consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros 051001227000878 y 05100122700879 ambas de fecha 21/05/2004, y así se decide.
En cuanto a las sanciones por libros.
Considera el Jerarca que el recurrente no cumple con los requisitos que establece la Ley del IVA y su Reglamento, pues existe varias facturas que no están registradas en el libro de ventas en cuenta separada, con el titulo ventas por cuenta de terceros, aun conteniendo el sello retención de IVA Art Nro 10 a cuenta de tercero, así mismo, el libro de compras correspondiente al mes de febrero 2007 la factura de electricidad CADAFE con fecha 05/01/2007 fue registrada en fecha 05/12/2006 con nombre de proveedor CADELA, quedando así desvirtuado el alegato del recurrente al señalar que ese organismo emite facturas a nombre de la filiar CADELA y que su libro de ventas cumple con los requisitos.
En el acta de recepción y verificación al folio 57 y 76, se observa los incumplimientos en materia de libros señalados por el funcionario actuante, específicamente en lo que respecta a que el recurrente no registra en el libro de ventas en cuenta de terceros las operaciones realizadas y en efecto esta juzgadora comparte el criterio de la Administración Tributaria al calificar el hecho como un incumplimiento al deber formal porque así lo establece la Ley.
Sin embargo lo referido al libro de compras no cumple con los requisitos, igualmente se observa que transcribió la factura de fecha 05/01/2007 con fecha 05/12/2006, en el resumen de compras de febrero 2007, lo que es un evidente error de trascripción y no debe ser sancionado. Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: haber trascrito la fecha de emisión de la factura se refieren a un error material, o de transcripción que en todo caso son incapaces de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente de allí que al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, o por lo menos no debe ser sancionado, siendo que es la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que, pues, el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal
De acuerdo a lo anterior, el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, así pues, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando la Razón Social corresponde al mismo nombre, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, se anula la resolución de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055001088y su respectiva planilla de liquidación y así se decide.
En cuanto a la graduación de las sanciones ha sido el criterio de este tribunal, recientemente este tribunal estableció el criterio sobre el cual los incumplimientos en materia de libros no deben tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), por tal motivo, se abandonó el criterio de la unidad de libros y se retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras.
En dichas sentencias este tribunal expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales interpretándose la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Ahora bien; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en la relación de ventas y de compras, lo procedente es aplicar una sola multa y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LESBIA DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula N° V- 8.101.920, quien actúa con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LES - TOURS, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 30739563-0, domiciliada en la Avenida Principal las Acacias, Centro Comercial, El Pinar, Piso 2, Local P-38, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 118.916, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
2. SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-055 de fecha 31 de marzo del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes
3. SE ANULA las planillas de liquidación Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000878 en la cantidad de 30 U.T como máxima infracción, la N° GRTI/RLA/DF N-7055000879 en la cantidad de 15 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y la N° GRTI/RLA/DF N-7055001088 en la cantidad de 12, 5 U.T por existir concurrencia de ilícitos tributarios y la N° GRTI/RLA/Df N-7055001087 en la cantidad de 12,5 U.T.
4.- SE ORDENA EMITIR DOS PLANILLAS DE LIQUIDACION:
Dos planillas la primera de 25 UT por incumplimiento del artículo 102 numeral 2 y otra planilla de 5 UT por incumplimiento al artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario (Está es rebajada a la mitad por concurrencia artículo 81 ejusdem).
 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
7.- LAS NOTIFICACIONES se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ( treinta ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp N° 1783
ABCS/yully