REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 29/02/2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.278, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SU TIENDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24/05/1995, bajo el Nro. 151, Libro 1ero. Segundo Trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30283602-6, con domicilio fiscal en la Calle 4 entre Avenidas 10 y 11 Centro Comercial Víctor Hugo. Local 16, Valera Estado Trujillo. (F- 46)
En fecha 05/03/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios ciento veintitrés (123), ciento treinta y dos (132); ciento treinta y cuatro (134), ciento setenta y nueve (179).
En fecha 04/05/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-182 al 184)
En fecha 20/05/2009, el abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 185)
En fecha 26/05/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por el representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-191)
En fecha 23/07/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-193 al 201)
En fecha 30/07/2009, se dijo visto y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 25/07/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-202)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la empresa SU TIENDA, C.A., señala su disconformidad con el acto contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31 de Julio de 2008, a través de las siguientes defensas:
Primero: Expone la denegatoria de la pretensión expuesta en el recurso jerárquico al considerar que las facturas que emiten la operatividad de su actividad comercial si cumplen con los requisitos formales que aseguran al fisco la pretensión del crédito fiscal y en nada impiden el hecho de no aparecer señalado el precio unitario, la normal función recaudadora del IVA.
En tal sentido, cita sentencias Nros. 360-2006 de fecha 25/05/2006, Caso: Auto Pizzas Lonchería Antonio, emanada por este despacho, y sentencia Nro. 02158 de fecha 10/10/2001, emanada del máximo tribunal; caso: Hilados Flexión, C.A.
Concluyendo que su representada incurrió en un error de hecho involuntario. Error este que lo originó un falso conocimiento de la realidad y no una intencionalidad de evadir o disminuir su cuota tributaria ó de defraudar a la administración tributaria y por ende al Estado.
Segundo: Fundamenta igualmente el presente escrito en el artículo 99 del Código Penal vigente por cuanto las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 deben ser calculada como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Tercero: con respecto a la sanción impuesta expone que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas de delito continuado, al respeto cita sentencia Nro. 0517 de fecha 01/07/2008, emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central; Caso: Operadora de Autolavado Valencia, C.A. y sentencia Nro. 00877 de fecha 17/06/2003; Caso: Acumuladores Titán, C.A. emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31/07/2008, la cual señala:

“Antes de entrar a analizar el punto controvertido anunciado por la contribuyente, este Superior Jerárquico considera necesario dejar claro que el procedimiento de verificación consagrado en el actual código, no es otra cosa que el reconocimiento que hace el Legislador al trabajo jurisprudencial nacional que diferenció un procedimiento breve y expedito de un procedimiento auditor de revisión como lo es el procedimiento de fiscalización.

…Omissis…

La contribuyente de autos alego violación al debido proceso por el hecho que la administración tributaria inició el procedimiento de verificación de deberes formales, notificando la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1524, de fecha 09/03/2007, a una persona quien fungía en ese momento como encargada y no aplicó el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario…

Ahora bien, en el presente caso se observó que la fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó en el domicilio de la contribuyente, la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1524, de fecha 09/03/2007, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, al ciudadano Hugo José Serrano Marín, titular de la cédula de identidad N° V-15409990, es decir, la notificación se hizo a persona adulta que laboraba en el domicilio de la contribuyente, quien se identificó como “Encargado”, y firmo la mencionada Providencia, así como los actos de mero tramite, tales como, el acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1524/JB-01 y el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/1524/JB-02, ambas de fecha 13/03/2007, lo que evidencia que el procedimiento se desarrollo con la participación directa del mismo, dando cumplimiento con destreza, a lo solicitado por el fiscal actuante, y desempeñándose con pleno conocimiento del negocio jurídico y de la actividad comercial que realiza la contribuyente de autos, no siendo posible la excusa de no ser el contribuyente o responsable; pues el ciudadano antes identificado en el decurso del procedimiento de verificación realizado en fecha 13/03/2007, su desenvolvimiento fue la de un encargado responsable, con facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios, y quien en todo momento tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por la fiscal actuante en las actas, que luego dieron origen a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000046 y N-7055000047, de fecha 14/03/2007, objeto del presente Recurso Jerárquico, evidenciándose entonces que se desarrollo el procedimiento al cual como lo ventilan el Código Orgánico Tributario, por lo tanto se desecha por impertinente el alegato referido a la violación del debido proceso. Y así se decide.

En relación al alegato referente a que la recurrente incurrió en un error de hecho, error este que lo originó la buena fe y no una intencionalidad de evadir o defraudar a la administración tributaria y por ende al estado; y al respecto esta alzada señala que los deberes formales por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o lo hizo por negligencia (culpa), es por ello que esta gerencia considera improcedente dicho alegato, y así se declara.

Este superior jerárquico pasa de seguidas a valorar las pruebas documentales presentadas por la recurrente y observa, que las copias simples de las facturas emitidas por la contribuyente, insertas al folio Noventa y Seis del expediente Administrativo, lejos de enervar el contenido de las actas fiscales, confirman el incumplimiento señalado por el fiscal actuante, por tanto queda plenamente demostrado que las sanciones aplicadas están ajustadas a derecho. Y así se declara.

Por lo antes expuesto y por cuanto la contribuyente, no dejó el contenido de los actos administrativo, y verificados como fueron los incumplimientos de los deberes formales, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, previa notificación de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1524 de fecha 09/03/2007, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dicha actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a las resoluciones supra identificadas, así como en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. Así se declara.

…declara sin lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Alba Yucela Marín de Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.144.324, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “Su Tienda, C.A.”, suficientemente identificada, y en consecuencia: Se confirman a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7055000046 y N-7055000047, de fecha 14/03/2007, por concepto de multas.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 05 y 06, consta copia fotostática certificada de poder especial amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Hugo José Serrano Molina, representante legal de la sociedad mercantil Su Tienda, C.A., a la abogada Belkis Albarrán de Bastos, por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 13 de fecha 28/01/2008. Del cual se desprende el carácter que se atribuye la mencionada abogada.
Del folio 08 al 16, rielan copias fotostáticas simples de: cedula de identidad y carnet de inpeabogado perteneciente a la abogada Albarrán de Bastos Belkis Josefina; cédula de identidad de la ciudadana Marin de Serrano Alba Yucela; auto de recepción del recurso jerárquico Nro. 51 de fecha 24/04/2007; y escrito de recurso jerárquico de fecha 24/04/2007; de todos ellos se desprende la correspondiente interposición del recurso jerárquico en sede administrativa en contra de las resoluciones de imposición de sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N-7055000047 y GRTI/RLA/DF/N-7055000046, ambas de fecha 15/03/2007, emanadas por el Jefe de la División de Fiscalización Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
Del folio 17 al 45, se hallan copias fotostáticas simples de los siguientes documentos; Providencia administrativa GRTI/RLA/1524 de fecha 09/03/2007; Acta de requerimiento RLA/DFPF/2007/1524/JB/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2007/1524/JB/02; Acta de requerimiento RLA/DFPF/2007/1524/JB/03; todas de fecha 13/05/2007; Acta de recepción y verificación RLA/DFPF/2007/1524/JB/04 de fecha 14/05/2007; Constancia de notificación Nro. RLA/ST/T/2007 de fecha 15/03/2007; Resoluciones de imposición de sanciones Nros. GRTI/RLA/DF/ N-7055000047 y GRTI/RLA/DF/N-7055000046, ambas de fecha 15/03/2007, emanadas por el Jefe de la División de Fiscalización Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y su respectiva planilla para pagar; constancia de notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/AT/2007 de fecha 11/10/2007, mediante la cual se le informa del auto de admisión del recurso jerárquico, debidamente notificada en fecha 11/10/2007; Auto de admisión de recurso jerárquico; comprobante provisional de registro de información fiscal; inventario de mercancías; documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; todo los cuales conforman el procedimiento administrativo previo que dio origen a las sanciones aquí recurridas, y que conllevan la continuidad del mismo hasta la presentación y admisión del recurso jerárquico en sede administrativa.
Del folio 56 al 121, se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo de la presente causa que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, constante de setenta y seis (76) folios útiles, debidamente certificados por el Jefe de la División de Tramitaciones, ya consignados y valorados anteriormente, excepto los siguientes documentos: planillas de declaración definitivas de rentas Nros. 1000452, 0227795; facturas de compras Nros. 132754, 132645, 002018, 14531, 001842, 05040; y facturas de ventas Nros. 09929, 10204, 10205, 10292, 10286, 10292, 10291, 10286, 10291; libros de compras y de ventas del mes de febrero de 2007; Declaración de Impuesto al Valor Agregado; aperturas de los libros diario, mayor, y inventario; transacciones efectuadas entre el 01/01/2005 y 09/03/2007; Tabla de conformación de sanciones; estado de cuenta del contribuyente; informe fiscal; y auto de cierre de expediente, todos los cuales por ser documentos administrativos están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación, realizado en el establecimiento de la recurrente Su Tienda, C.A.
Del folio 147 al 168, riela en original los siguientes documentos: constancia de notificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/ST/CT/2008 de fecha 26/11/2008; Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31/07/2008; y Planillas de liquidación de ajuste de sanciones con su correspondiente planillas para pagar forma Nro. 9, ambas de fecha 23/10/2008.
Del folio 186 al 188, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 09/03/2007, según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1524, constatando el funcionario actuante que al momento de la notificación de la providencia, los libros de compra y ventas se encontraban dentro del establecimiento cumpliendo así con los requisitos establecido en la ley; que presentó igualmente libros de contabilidad diario, mayor y inventario, conforme; presentó declaración de Impuesto sobre la renta, presentó Registro de Información Fiscal, y presentó facturas de ventas de forma automatizada que no cumple con los requisitos. De igual manera se desprende que en fecha 24/04/2007 la contribuyente interpuso ante la Administración Tributaria recurso jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000047 y GTR/RLA/DF N-7055000046, y en virtud de que la Administración Tributaria no resolvió oportunamente el recurso jerárquico, debió la contribuyente proceder a la vía judicial en fecha 28/02/2008, amparada en la figura del silencio administrativo negativo previsto en el articulo 255 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en fecha 31/07/2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos emitió la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446, notificado al contribuyente en fecha 26/11/2008.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Otto Armando Ramírez León, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes, sin embargo de los mismos se desprende que los argumentos y defensas expuestos en el mismo no se corresponden con los hechos debatidos o controvertidos en la presente causa toda vez que la representante de la recurrente presentó en fecha 09/03/2009 (F-144 al 146) reforma del recurso, con argumentos de derecho totalmente divergentes a los planteados en el escrito primigenio, los cuales no fueron analizados por la representación fiscal en sus informes de allí que resulte totalmente inoficioso la valoración de los mismos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente es preciso realizar la siguiente acotación, el presente recurso fue interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el articulo 255 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo por la expiración del lapso para decidir previsto en el articulo 254 ejusdem, en razón de ello, debía la Administración abstenerse de emitir la resolución denegatoria del recurso jerárquico, por imperativo del segundo aparte del articulo 255 antes aludido, no obstante ello, en el caso de autos la Administración obvió por completo dicha prohibición y emitió la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E 0446 de fecha 31/07/2008, sin embargo, tal irregularidad administrativa fue convalidada por la contribuyente que una vez notificada del acto procedió a reformar su recurso contencioso, modificando totalmente el objeto del litigio, el cual está encaminado a determinar la procedencia y conformidad a derecho de este último acto administrativo.
De acuerdo con lo anterior y vistos los términos en los que fue emitida la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31/07/2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, resolvió lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico e igualmente verificar la presencia de los vicios alegados por el recurrente en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas debiendo determinar la aplicación de las sentencias Nros. 360-2006 de fecha 25/05/2006, Caso: Auto Pizzas Lonchería Antonio, emanada por este despacho; 02158 de fecha 10/10/2001, emanada del máximo tribunal; Caso: Hilados Flexión, C.A. (referente a que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales) y sentencia Nro. 0517 de fecha 01/07/2008, emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central; Caso: Operadora de Autolavado Valencia, C.A. y sentencia Nro. 00877 de fecha 17/06/2003; Caso: Acumuladores Titán, C.A. emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Con respecto a la procedencia del delito continuado).
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando argumentos puntuales en base a los cuales el recurrente fundamenta la impugnación de los actos sancionatorios, ello específicamente se presenta con respecto al punto tercero del petitorio plasmado en el escrito del Recurso Jerárquico en el cual la recurrente solicita: “Se sirva la Administración Tributaria de conformidad con el Articulo 241 del C.O.T. corregir de oficio los errores materiales o de calculo en que incurrió al pretender sancionar como concurrencia ilícitos al imponer doble sanción por un mismo hecho gravado.”(F-16) Lo cual a su vez se encuentra directamente relacionado con el siguiente alegato: “Existe aquí dualidad de sanción ante u mismo hecho, emite la administración tributaria dos Resoluciones de Imposición de Sanción al calificar un mismo hecho, y esto es improcedente, atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”(F-14). Así pues, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento el Superior Jerarca tomó en cuenta tales alegatos para la emisión de la resolución administrativa, limitando su pronunciamiento a resolver dos alegatos, la validez de la notificación de la providencia autorizatoria en un tercero que o representa a la empresa y lo concerniente a la eximente invocada por el recurrente con base al error de hecho y ausencia de intencionalidad en el incumplimiento, eludiendo pronunciarse sobre un alegato que perseguía la declaratoria de nulidad absoluta de los acto recurridos de allí su trascendencia, tal actuación es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del Supremo Tribunal en los siguientes términos:
“…es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.” (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso Teresa de Jesús Valera Marín), esta Sala Constitucional señaló:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: ANA BEATRIZ MADRID)

Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En el caso de autos, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31/07/2008, viola flagrante y absolutamente la norma constitucional antes explicada, toda vez que fue emitida con posterioridad al ejercicio de un recurso contencioso tributario ejercido con fundamento en el silencio administrativo negativo y en tal sentido transgrede la prohibición establecida por el legislador en el segundo aparte del articulo 255 del Código Orgánico Tributario y aunado a ello resuelve de forma incompleta los argumentos defensivos realizados por el accionante, lo cual a juicio de esta juzgadora es suficiente para declarar su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 240 ejusdem, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso con lugar, es forzoso para este despacho condenar en costas a al Administración en virtud de que su actuación contrarió normas legales y constitucionales precisas, de allí que deba condenarse en costas en un monto equivalente al 5% del monto en que se estima la demanda, equivalente a 9,65 Unidades Tributarias. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogada BELKIS ALBARRÁN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.278, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SU TIENDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24/05/1995, bajo el Nro. 151, Libro 1ero. Segundo Trimestre, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30283602-6.
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0446 de fecha 31/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000046 y 7055000047, ambas de fecha 14/03/2007, emitidas por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indica en la motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República.
5.- Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO.
El SECRETARIO


ABCS/mjas
Exp: 1579